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LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA CIVIL ANTE EL FRAUDE PROCESAL

Este trabajo de investigación, dentro del campo del derecho procesal civil, se refiere a la necesidad –ante el vacío legal existente- de impugnar una sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada material, con atributos de inmutabilidad, pero que, por ser el resultado del fraude procesal, no puede, ni debe subsistir, sin poner en riesgo el valor fundamental de la justicia y la dignidad humana. El medio instrumental procesal propuesto es la acción de revisión, la que procede en diversas legislaciones del derecho comparado y que debe ser receptado por la legislación paraguaya para casos excepcionales, a los efectos de reparar las injusticias de las sentencias, develar la verdad real del caso y esencialmente preservar la preeminencia del principio de justicia.
Palabras Claves: cosa juzgada, revisión, fraude procesal.

LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA CIVIL ANTE EL FRAUDE PROCESAL

Blas Eduardo Ramírez Palacios
https://juristapy.wordpress.com/

Resumen
Este trabajo de investigación, dentro del campo del derecho procesal civil, se refiere a la necesidad –ante el vacío legal existente- de impugnar una sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada material, con atributos de inmutabilidad, pero que, por ser el resultado del fraude procesal, no puede, ni debe subsistir, sin poner en riesgo el valor fundamental de la justicia y la dignidad humana. El medio instrumental procesal propuesto es la acción de revisión, la que procede en diversas legislaciones del derecho comparado y que debe ser receptado por la legislación paraguaya para casos excepcionales, a los efectos de reparar las injusticias de las sentencias, develar la verdad real del caso y esencialmente preservar la preeminencia del principio de justicia.
Palabras Claves: cosa juzgada, revisión, fraude procesal.

Summary
This research work, within the field of civil procedural law, refers to the need – before the existing legal vacuum – to challenge a civil judgment passed in the authority of material res judicata, with attributes of immutability, but that being the result of procedural fraud, can not, nor should subsist, without jeopardizing the fundamental value of justice and human dignity. The instrumental procedural means proposed is the review action, which comes in various legislations of comparative law and that must be accepted by Paraguayan law for exceptional cases, in order to repair the injustices of the judgments, to reveal the real truth of the case and essentially preserve the pre-eminence of the principle of justice.
Key words: res judicata, review, procedural fraud.
La inmutabilidad de la cosa juzgada de la sentencia civil ante el fraude procesal.

Introducción.
La motivación científica del estudio e investigación de la cosa juzgada fraudulenta obedece a que, en la tramitación y juzgamiento de algunos procesos civiles, se ha podido detectar desde la función de la magistratura en lo civil, casos con características de procesos litigioso meramente aparentes, que concluyeron con sendas sentencias firmes y por ello mismo inimpugnables, inmodificables e inmutables, protegidas en el marco de la seguridad jurídica, por la excepción de cosa juzgada.
En la escasa literatura paraguaya en materia de derecho procesal civil no se hace referencia alguna a la posibilidad de que las partes litigantes puedan impugnar una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, la que, sin embargo, sí es admitida en favor de terceros a través de la acción autónoma de nulidad prevista en el art. 409 del C.P.C. Esto evidencia una laguna legislativa y por ende la desprotección de los derechos de los propios litigantes en materia civil, que constituye una motivación adicional para la presente investigación.
La importancia de la cosa juzgada en el derecho, como concreción en el ámbito jurisdiccional del principio de seguridad jurídica, es comúnmente aceptada desde hace siglos, lo que ha llevado en algunos sistemas jurídicos –como el de éste país- a la sacralización de la cosa juzgada elevándola a la categoría de un auténtico dogma, como algo que se tiene por cierto, que no puede ponerse en duda dentro del sistema y que se concreta en el enunciado teórico de la inmutabilidad de la cosa juzgada, con el carácter de principio procesal, aunque de hecho no esté expresamente legislado en el derecho procesal del Paraguay como tal, en abierto detrimento del meta principio de justicia -contenido en el Preámbulo de la Constitución-, al cual deben obedecer todos los demás principios que rigen en el proceso y por aplicación subsidiaria del art. 6° del Código Civil.
Es un hecho indiscutible que la cosa juzgada emanada de la sentencia judicial puede estar signada de defectos, fallas y hasta alteraciones de los hechos, atribuibles tanto a las partes, auxiliares de la justicia, terceros y aun del propio órgano judicial, resultando así una sentencia con la característica de cosa juzgada fraudulenta, injusta y hasta inconstitucional, pero sustentado en la seguridad jurídica, y por el contrario sostener normativamente que la inmutabilidad y la inalterabilidad de la cosa juzgada, es relativa cuando existen intereses de terceros al proceso en el que recayó la sentencia nula o fraudulenta, para quienes se encuentra expresamente habilitada la acción autónoma de nulidad.
Capítulo 1
Marco introductorio.
Planteamiento del problema.
El problema.
En el proceso civil se sostiene que las sentencias judiciales firmes y/o ejecutoriadas no son modificables, afirmación ésta que se cimenta en la idea del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, sin embargo tal inmutabilidad no es de carácter absoluto, porque en determinadas circunstancias, al decir de (Hitters, 1977, pág. 12) “…la sentencia aparece como perturbada por un vicio grave, o cuando se ha operado en evidente modificación de las circunstancias que dieron origen al decisorio”.
En la legislación procesal civil del Paraguay, no existe ningún remedio procesal estatuido en favor de las partes litigantes para subsanar los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que haya sido producto del fraude procesal, como si existe en favor de los terceros, quienes cuentan con la acción autónoma de nulidad (cfr. art. 409 del código procesal civil).
La normativa constitucional no impide la posibilidad de atacar la cosa juzgada de un fallo firme o ejecutoriado en materia civil derivado de un proceso fraudulento, toda vez que tal prohibición se establece en forma expresa solo para los procesos penales (nom bis in ídem) y para aquellos procesos en los cuales pueda derivar pena o sanción, pero se admite la revisión favorable lo que está expresamente previsto en el código procesal penal; en efecto el 17 inc. 4 de la Constitución estatuye: “De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal”.
Línea de investigación
Pregunta central de investigación:
¿En qué casos la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada material que haya sido el resultado de fraude procesal puede ser objeto de revisión en los procesos civiles?
Preguntas específicas:
¿En qué casos es posible impugnar la sentencia civil pasada en autoridad de la cosa juzgada material?
¿En qué consiste la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada material?
¿Indagar si en el sistema jurídico positivo del Paraguay existe laguna legislativa con relación a un medio de impugnación para la revisión de la cosa juzgada fraudulenta?
Objetivos de la investigación.
Objetivo General.
Analizar el instituto jurídico de la cosa juzgada civil en situaciones que concurra el fraude procesal que hace ceder la naturaleza de la inmutabilidad de las decisiones judiciales por la vía de la revisión de la sentencia.
Objetivos específicos.
Identificar los medios de prevención e impugnación de la Cosa Juzgada Fraudulenta en la legislación y la jurisprudencia comparada.
Definir la acción de revisión de la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada material, como medio de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta.
Formular una propuesta legislativa sobre la acción de revisión de la cosa juzgada de la sentencia civil fraudulenta.
Delimitación de la investigación:
La presente investigación se desarrolla en el campo del derecho procesal civil, abarcado en sus aspectos dogmático, legislativo y jurisprudencial, concretamente en el estudio de la eficacia de la cosa juzgada ante el fraude en el sistema procesal civil del Paraguay.
Demarcación espacial:
El análisis de este trabajo comprende el proceso civil tramitado en el sistema judicial y los actos procesales realizados dentro del procedimiento que, en caso de ser derivación del fraude procesal, resultan en una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada firme e inmutable, pero sin embargo injusta y por ello mismo revisable o revocable.
Demarcación temporal:
El desarrollo de este trabajo de investigación se realiza a partir del análisis del actual proceso civil del Paraguay, a la luz de la evolución del derecho que se concreta en la noción generalmente aceptada de la posibilidad de la revisión de la cosa juzgada fraudulenta, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia comparada.
Demarcación social:
Las unidades de análisis a ser estudiadas se refieren a los actos procesales realizados por las partes, el juez o tribunal y sus auxiliares los terceros en la tramitación de los procesos civiles, en cuanto es anhelo de la sociedad que se concrete el ideal de justicia en el marco de la seguridad jurídica.
Justificación.
La importancia de la presente investigación radica en el análisis de la teoría y la práctica forense actual sobre la cosa juzgada derivada de la sentencia judicial firme inimpugnable e inmutable frente al fraude procesal y la posibilidad de obtener la revisión de la sentencia injusta, errónea o fraudulenta, que perjudica de modo grave el derecho a la defensa en juicio.
El pronunciamiento de la Sentencia dictada en el proceso se consolida y se torna eficaz una vez que hayan precluido los medios impugnatorios adquiriendo autoridad de cosa juzgada, lo que implica que es obligatoria e imperativa para las partes y a la cual deben someterse.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
La nota de inmutabilidad o inalterabilidad de la cosa juzgada de la sentencia civil constituye para el orden jurídico la verdad legal, es decir, la verdad del caso juzgado, sin embargo la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando es el resultado de un proceso fraudulento, debe ceder en cuanto a sus notas características de inmutabilidad o inalterabilidad, ante la justicia que constituye un valor inseparable del Derecho, que lleva a buscar la verdad por encima de la seguridad jurídica, pudiendo la cosa juzgada ser objeto de revisión.
El fraude procesal se da en el proceso civil, como toda maniobra, ardid, maquinación o engaño de las partes, de terceros, del órgano jurisdiccional o de sus auxiliares tendiente a obtener una sentencia judicial con apariencia de cosa juzgada basada en la estabilidad de los actos procesales, al perseguir fines ilícitos o al violar la ley.
Siendo un abuso del derecho a la jurisdicción necesariamente debe hallar su reparación dentro del propio mecanismo y en el ámbito procedimental en el que se produce, a este efecto nuestra legislación ritual civil contempla la vía de la Acción Autónoma de Nulidad (AAN), que se halla habilitada en favor de los terceros a quienes perjudiquen las resoluciones judiciales para los casos de indefensión, cuando la excepción de falsedad o la de inhabilidad de título no fuese suficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado (Art. 409 del C.P.C.). Esta solución habilitada en favor de terceros no alcanza a las partes que pudieran haber sido víctimas del fraude procesal dentro de un proceso.
Las partes litigantes intervinientes de buena fe en un proceso deben estar amparados por una acción expresamente nominada en la legislación procesal que les permita obtener la revisión del proceso anterior en el cual hayan sido perjudicadas por efecto del error judicial o del dolo en que se haya incurrido para la obtención del fallo decisivo, que pueden darse por diversos motivos, como ser entre otros: la aparición de nuevos documentos no acercados o agregados al proceso por fuerza mayor o por obra de la contraparte; por declaración de falsedad de instrumentos decisivos para la sentencia; por el juzgamiento y condena penal de falso testimonio de testigos, peritos del proceso o por cohecho, violencia, maquinaciones y ardides fraudulentos atribuibles a las partes o a terceros intervinientes en el proceso para la obtención de una sentencia írrita o fraudulenta.
Con la presente investigación se pretende demostrar la necesidad de contar con un medio de impugnación de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en favor de las partes del proceso judicial, cuando la sentencia civil es el resultado del fraude procesal o de la evidente injusticia de la decisión.
El Estado velando por el orden jurídico no puede permitir que la lesión del Derecho subsista sin reparación, so pretexto de la sacralidad del instituto de la cosa juzgada, sin grave riesgo de alterar la paz social y comprometer de modo serio el orden público.
La concurrencia del fraude procesal derivado del dolo y/o la estafa procesal de los que resultan las sentencias civiles fraudulentas, debe hallar su correspondiente sanción tanto en el ámbito civil con la sanción de nulidad, como en el ámbito penal con la correspondiente tipificación delictual y sanción correspondiente, tal como acontece en la legislación comparada.
La cosa juzgada fraudulenta, representa un conflicto de valores entre la seguridad y la justicia, al ser contraria al debido proceso y a la buena fe que debe primar en todos los actos jurídicos y de los cuales no escapan los actos del proceso que deben adquirir las características de certeza y estabilidad como presupuesto de la seguridad jurídica en un Estado de Derecho. Por ello, el análisis exhaustivo y reflexivo de la inmutabilidad de la cosa juzgada de la sentencia civil ante el fraude procesal, las alternativas o facetas con las que se presenta y los medios de su prevención, reparación y en su caso sanción, con la formulación e interpretación de la normativa, los principios jurídicos inmersos en la propia Constitución y sus alcances, constituye un aporte de singular importancia para la estabilidad de los derechos constitucionales, como el derecho a la defensa en juicio, de la justicia y de la plena vigencia del Estado de Derecho, que finalmente atañe a la vigencia de la propia seguridad jurídica.
Consecuencias de la Investigación.
El resultado de esta investigación se encamina hacia el logro de una administración de justicia que atienda el aspecto axiológico que implica la aplicación de la buena fe y la probidad procesal, para lograr que de la tramitación de los procesos se obtenga una sentencia definitiva justa, que resuelva la controversia asegurando el instituto procesal de la cosa juzgada, pero priorizando el principio fundamental de justicia, que atañe decisivamente a la dignidad humana consagrada en el Preámbulo de la Constitución .
Planteamiento.
El presente análisis se encamina a desentrañar la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material ante el hecho del fraude procesal, en el marco de la relación jurídica procesal que se concreta en el proceso con las decisiones judiciales que deben cumplir con la finalidad de la búsqueda de la verdad objetiva.
A través del enfoque de la significación de los actos jurídicos procesales en cuanto a sus implicancias para la preservación efectiva del mandato de optimización del valor justicia, se confronta la seguridad jurídica, que es un principio que debe asegurar el Estado para garantizar a todas las personas el respeto a sus derechos y a sus bienes, en el sentido de que no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, estén asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos.
La seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales previamente establecidos.
La sacralidad o el mito de la inmutabilidad o de la inalterabilidad de la cosa juzgada, cuando para su consecución haya mediado fraude procesal, debe ceder indefectiblemente en el sentido de habilitar un remedio procesal de impugnación para su revisión y restablecimiento del valor fundamental de la justicia.
Los operadores del derecho, Jueces y Tribunales, abogados y los auxiliares del derecho, al procesar los hechos de la realidad social, llámense litigiosos o controversias jurídicas en el ámbito del derecho civil, deben tomar en cuenta al aplicar las normas positivas que regulan los hechos y conductas en particular aquellos principios rectores que deben presidir las decisiones judiciales, tal el caso del principio de la seguridad jurídica y el principio de la justicia, que aparece como una dicotomía axiológica (justicia-seguridad), lo cual no es tal, toda vez que, como expresa (Maurino, 2002): no hay valor y disvalor que se polaricen. A la justicia se opone la injusticia y a la seguridad la inseguridad. No existe, por tanto, razón lógica para impedir que ambas se complementen e incluso se integren en trilogía perfecta con la equidad, para la solución del caso concreto.
Funcionalmente la noción trialista del derecho: -hechos, valores y normas- aplicado al contexto del proceso se concreta en los actos procesales encaminados a la obtención de una sentencia que puede adquirir autoridad de cosa juzgada, por aplicación de las normas sustantivas, sin soslayar el valor fundamental de la justicia.
De este razonamiento, surge necesario contar con un medio procesal de revocación, rescisión o nulidad, destinado a revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material inimpugnable y por ello mismo inmutable, que haya sido el resultado del fraude procesal por actos dolosos realizados en el proceso, siempre que la justicia del caso así lo exijan.
Ante esta delicada situación que se suscita en los procesos judiciales cuya finalidad es impartir justicia, de haber mediado el fraude procesal para la obtención de la sentencia civil, sin alterar la seguridad jurídica y con ello abrir la puerta a litigios inacabables, es necesario contar con una medio concreto para impugnar la cosa juzgada fraudulenta, de contenido preciso y sistemático, teniendo en cuenta los valores que se hallan en juego y su prevalencia, estos son: el principio de justicia y el de la seguridad jurídica.
Como expresa (Carnelutti F. , 1944, pág. 350 y ss.), -aludiendo a la cosa juzgada y sus límites-, cuando la materia de la decisión sea de tal índole que su injusticia aparezca como socialmente intolerable, la justicia puede prevalecer sobre la certeza, hasta el extremo de excluir en todo caso la inmutabilidad. Con ello es posible hacer efectiva de manera integral y posible la dignidad humana consagrada en el propio Preámbulo de la Constitución.
Hipótesis.
La inmutabilidad de la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada como resultado del fraude procesal puede ser impugnada por la parte perjudicada por vía de la acción de revisión.
Variables
Variable dependiente.
La instauración de la acción de revisión de la cosa juzgada fraudulenta constituye el medio de impugnación idóneo para lograr la verdadera eficacia de la justicia del caso.
Variables independientes.
Medios de impugnación de la sentencia civil con autoridad de cosa juzgada material.
Acción de revisión de la sentencia civil con autoridad de cosa juzgada fraudulenta
Necesidad de establecer por vía legislativa o jurisprudencial medios de impugnación efectivos para neutralizar el fraude procesal.
Hipótesis: La inmutabilidad de la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada como resultado del fraude procesal puede ser impugnada por la parte perjudicada por vía de la acción de revisión.
Objetivo General: Analizar el instituto jurídico de la cosa juzgada civil en situaciones que concurra el fraude procesal que hace ceder la naturaleza de la inmutabilidad de las decisiones judiciales por la vía de la revisión de la sentencia.
Objetivos específicos Variables Definición conceptual Instrumento
Identificar los medios de prevención e impugnación de la Cosa Juzgada Fraudulenta en la legislación y la jurisprudencia comparada. Medios de impugnación de la sentencia civil con autoridad de cosa juzgada material. Medio de impugnación de la cosa juzgada: es el acto procesal de las partes dirigido a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos y un pronunciamiento acerca de una resolución judicial. Sentencias Definitivas emitidas por la C.S.J. paraguaya y fallos de la jurisprudencia de la República Argentina.
Definir la acción de revisión de la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada material, como medio de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta. Acción de revisión de la cosa juzgada civil fraudulento. La acción de revisión es la acción por medio de la cual se pide la revocatoria de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para un nuevo juzgamiento de la materia. Estudio bibliográfico de la acción de revisión y documental en la legislación comparada.
Comparación de sistemas procesales.

Formular una propuesta legislativa sobre la acción de revisión en materia civil de la cosa juzgada írrita o fraudulenta. Existencia de laguna legal en materia de impugnación de la sentencia civil fraudulenta pasada en autoridad de cosa juzgada. Sentencia civil fraudulenta o írrita es aquella que padece de vicios de notoria y evidente modificación de las circunstancias que le dieron origen, sea por actos de una de las partes, del órgano jurisdiccional o sus auxiliares y aún de terceros ajenos a la controversia. Propuesta legislativa.
Capítulo 2
Marco Teórico.
Marco referencial. Fundamentación iusfilosófica.
Existen dos formas filosóficas clásicas de interpretar el derecho, la iusnaturalista, que en síntesis sustenta que el derecho se identifica con la moral, hace relación a la moral, a los principios que se encuentran en la conciencia de los seres humanos.
Por otra parte, el positivismo Kelseniano, que sostiene que el derecho se construye con las leyes dictadas por el Estado para regular la relación de los hombres en Sociedad.
La ciencia jurídica únicamente puede ser una ciencia del derecho positivo, o sea del derecho creado y aplicado por los hombres…,Pero, aun si un orden jurídico es válido solamente cuando los individuos a los cuales se dirige conforman sus conductas de una manera general a las normas que lo constituyen, son siempre las normas jurídicas las que forman el derecho y no la conducta efectiva de los hombres. (Kelsen, 1994, pág. 52 y 53)
El conflicto entre el Derecho Natural y el Positivismo Jurídico se usa hoy para designar una serie de tesis diferentes acerca del derecho y la moral. Como expresa (Hart, 1998, pág. 230): “Aquí entenderemos por Positivismo Jurídico la afirmación simple de que en ningún sentido es necesariamente verdad que las normas jurídicas reproducen o satisfacen ciertas exigencias de la moral, aunque de hecho suele ocurrir así”.
Carlos Santiago Nino refiriéndose a la posición de H. L. A. Hart, sostiene que:
Las obligaciones jurídicas son una subclase de obligaciones morales, por lo que toda obligación jurídica es una obligación moral, o sea fundada en razones morales; …, esto no quiere decir que la obligación moral sea siempre independiente de ciertos hechos (como los dictados legislativos) que dan origen a la obligación jurídica, de modo que si ésta no existiera subsistiría sin embargo la obligación moral;…, …Por lo tanto, no siempre es verdad que para que una conducta sea jurídicamente obligatoria ella debe ser moralmente obligatoria con independencia de los hechos que dan lugar a la obligación jurídica, aunque siempre, en contra de lo que dice Hart. Es verdad que si una conducta es jurídicamente obligatoria (en sentido normativo o justificatorio) ella es moralmente obligatoria. (Nino, 2007, pág. 227)
Como atinadamente sostiene el postpositivista Ronald Dworkin: “Somos súbditos del imperio de la ley, vasallos de sus métodos e ideales, amarrados de espíritu mientras debatimos qué debemos hacer”. (Dworkin, 1992, pág. 11)
Con esta idea, se resalta al positivista en tanto y en cuanto plantea el tema de la discrecionalidad de los jueces, o como él lo llama «la textura abierta del derecho» en los que frente a casos fáciles o claros, las situaciones planteadas pueden subsumirse en las normas que conforman el sistema jurídico; contrariamente, frente a casos difíciles u oscuros de resolver, en los cuales no hay certeza y se generan dudas respecto de qué norma deberá ser correcta para aplicar, el juez o tribunal tiene un gran margen de discrecionalidad para decidir, sin que se desconozca la existencia y la importancia de las reglas como normativas generales. En este sentido dice Ronald Dworkin:
El derecho como integridad no sólo permite, sino que también establece diferentes formas de conflicto o tensión sustantiva dentro de la mejor interpretación general del derecho. Ahora estamos en posición de explicar el por qué. Aceptamos la integridad como un ideal político preciso, y aceptamos el principio adjudicativo de la integridad por encima del derecho, porque queremos considerarnos una asociación de principios, una comunidad gobernada por una sola y coherente visión de justicia, equidad y debido proceso en la relación correcta. Ya hemos señalado que estas tres virtudes componentes -equidad, justicia y proceso- a veces están en conflicto…, Tal como lo señalamos, la justicia se refiere al resultado correcto del sistema político: la correcta distribución de bienes, oportunidades y otros recursos. La equidad se refiere a la estructura correcta para dicho sistema, la estructura que distribuye la influencia sobre las decisiones políticas en la forma adecuada. (Dworkin, 1992, pág. 284)
En contraposición, el garantista Luigi Ferrajoli entiende por positivismo jurídico, que se trata de: “…una concepción y/o un modelo de derecho que reconozcan como derecho a todo conjunto de normas puestas o producidas por quien está habilitado para producirlas, con independencia de cuales fueren sus contenidos y, por tanto, de su eventual injusticia” (Ferrajoli, 2012, pág. 12). Posición incompatible con este trabajo.
Atienza expresa:
Mientras que mi concepción del Derecho está muy próxima a la de autores como Alexy, Dworkin o Nino..,… En concreto, el tipo de teoría del Derecho que yo defiendo es: 1) constitucionalista, 2) no positivista, 3) basada en la unidad de la razón práctica, lo que supone negar que pueda trazarse una separación tajante (en el plano conceptual) entre el Derecho y la moral, 4) que defiende un objetivismo moral mínimo, 5)reconoce la importancia de los principios, 6) de la ponderación, así como, 7) el papel activo de la jurisdicción, y 8) subraya el carácter argumentativo del Derecho. Mostraré ahora cómo creo que deben entenderse esos rasgos, lo que configura una concepción del Derecho claramente separada de la positivista y de la, así llamada, neoconstitucionalista y que, por lo demás, no supone para nada una vuelta al Derecho natural (Atienza, 2017).
Se afirma que, se puede pensar que los valores son propiedades que atribuimos a ciertas acciones y estados de cosas, pero no de manera arbitraria, sino porque satisfacen necesidades básicas de los individuos que les proveen de capacidades indispensables para desarrollarse objetivamente en un estado de previsibilidad jurídica sin confundir este objetivismo con el absolutismo moral propio del discurso religioso fundamentalista; al respecto (Atienza, 2017) sostiene: Lo que hace el objetivista es exponer sus juicios al discurso racional, y en esto se diferencia precisamente tanto del escéptico como del absolutista. El objetivismo moral es, pues, una concepción falibilista (como pasa con la idea de verdad en la ciencia) de la corrección moral.
Sin duda que la concepción del derecho como integridad, resulta unificante para aquellos casos difíciles de resolver, sea porque la Constitución o las leyes no contemplen expresamente el caso, o porque no existan precedentes exactamente aplicables al conflicto. (Dworkin, 1992) refiere que esto le dice a los jueces que cuando se discuten los estatutos o las normas y cuando los precedentes tienen un impacto incierto, deben dejar de lado cualquier idea de que su decisión pueda basarse en derechos ya establecidos a través de actos políticos anteriores y deben enfrentar sus nuevas responsabilidades políticas con imparcialidad.
Es decir, en los casos difíciles el imperativo de la justicia es que los tribunales deben echar mano a esa función integradora que surge de la labor judicial que contempla no solamente la Ley en sentido lato y aun los precedentes, sino optar por la aplicación de los principios.
Un asunto capital es la relación entre reglas y principios. Robert Alexy, después de definir los principios como mandatos de optimización, expresa:
Normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización depende no sólo de las posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las posibilidades jurídicas de realización de un principio están determinadas esencialmente, a más de por las reglas, por los principios opuestos. Esto último significa que los principios dependen y requieren ponderación. La ponderación es la forma característica de la aplicación de los principios. (Alexy, El concepto y validez del derecho, 2004, pág. 75)
Los principios se encuentran contenidos en el sistema jurídico, en el Preámbulo de la Constitución se hace alusión a varios principios (de la dignidad humana, de la libertad, de la igualdad, de la justicia, etc.), que por estar constitucionalizados es dable nombrarlos como principios jurídicos, de suerte que si los principios constituyen “mandatos de optimización”, éstos deben ser aplicados cada vez que no exista una solución normativa para el caso concreto en cumplimiento del art. 6 del Código Civil .
Una norma de derecho fundamental, según su estructura puede ser principio o regla (en el sentido de norma positiva).
Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no es de grado, sino cualitativa. (Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 1993, pág. 86 y 87)
Coherente con el marco jurídico iusfilosófico, se afirma que, aunque la “regla” (traducido a la ley vigente), no contemple en forma expresa una situación o un hecho jurídico en concreto, tal sería el caso que motiva esta investigación, referente al cuestionamiento, sí es inmutable una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando haya mediado fraude procesal. Por aplicación de los principios morales, principios jurídicos contenidos en la Constitución, en el caso, específicamente el mandato de optimización o principio jurídico de la justicia resulta completamente posible y deseable que los tribunales recepten una acción judicial para la revisión de la sentencia y del propio proceso en el cual recayó, en determinadas y previsibles circunstancias.
En estas condiciones estaríamos ante casos difíciles de resolver, por ausencia de reglas (leyes positivas), lo cual autoriza a los tribunales a recurrir a la aplicación de principios, como el caso concreto del principio de la justicia, máxima aspiración del Derecho como integración
El presente estudio de la inmutabilidad de la cosa juzgada arroja una colisión entre dos principios: el de la justicia y el de la seguridad jurídica.
Según predica (ALEXY, El concepto y validez del derecho, 2004, pág. 162), en estos casos la aplicación de principios está sujeta a la “ponderación”, ante esta situación de tensión entre ambos principios; esto es, graficando: Entre el mandato (principio) de la seguridad jurídica que indica mantener estable las decisiones judiciales una vez que se hayan agotado todos los medios recursivos y/o de impugnación de la sentencia pasada así en autoridad de cosa juzgada, y, el mandato (principio) de la justicia, ante la circunstancia de que el proceso y su resultado la sentencia haya sido el producto de un fraude procesal, necesariamente corresponde a los tribunales realizar el juicio de ponderación para determinar la prioritaria aplicación del principio de justicia, relegando al principio de seguridad jurídica.
La clásica definición del derecho romano propuesta por Ulpiano que se ha traducido así: «La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho», revela una función de imparcialidad, con los atributos de ser una regla de conducta moral constante y perpetua, esto es siempre y en todos los casos la misión del juez es obrar con imparcialidad dando a cada uno su derecho, es decir, lo suyo, lo que le corresponde en puridad.
Para (Dworkin, 1992, pág. 62): “…la justicia es diferente de otras virtudes políticas y morales porque es una cuestión de derecho, una cuestión sobre qué tienen derecho a esperar aquellos que se verán afectados por los actos de individuos o instituciones”.
A su vez (Rawls, Teoría de la justicia, 1971, pág. 529)dice: “He tratado de exponer una teoría que nos permita comprender y valorar estos sentimientos acerca de la primacía de la justicia. El resultado es la justicia como imparcialidad…”.
Por lo expuesto, esta tesis se enmarca en la teoría postpositivista porque el momento interpretativo para este tiempo resulta el motivo dominante de la construcción de (Dworkin, 1992)que de su obra Law’s Empire (El imperio de la justicia), resulta una teoría del Derecho como interpretación y como integridad, en el sentido que el Derecho es concebido como una actividad compleja de interpretación, pero no dejada a la discrecionalidad de los jueces, sino firmemente unida a los principios, fruto de un preciso desenvolvimiento histórico.
Eliminada así la rígida distinción entre Derecho y Moral, que había caracterizado el positivismo jurídico hasta Hart, se abre el camino hacia una filosofía del derecho normativa, impregnada de cuestiones con una fuerte proyección política y moral, en estrecha conexión con la filosofía política y la filosofía moral.
Marco jurídico.
Para la construcción de esta investigación se relaciona como norma fundamental la Constitución, el código procesal civil paraguayo y los códigos procesales en materia civil vigentes en el Mercosur y en otros países con tradición importante en el derecho, como así también la jurisprudencia comparada.
Marco contextual.
Este trabajo de investigación se desarrolla en el contexto del derecho procesal civil, esencialmente en el ámbito del proceso de conocimiento ordinario tramitado en los tribunales del Paraguay, en los que recae una sentencia definitiva, que puede ser impugnada por medio de los recursos, agotados los cuales, resulta inimpugnable pasando a autoridad de cosa juzgada, y que en eventuales litigios esa sentencia con autoridad de cosa juzgada, inmutable e inimpugnable, está signada por el grave defecto del fraude procesal producido por cualquiera de los sujetos del proceso, que en el sistema procesal civil no encuentra una solución, porque se piensa y se sostiene con bastante acierto, pero no con la absoluta certeza, que todas las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no son necesariamente inmutables, pues en el derecho comparado existen una serie de causales que ponen en tela de juicio la justicia del fallo, situación ante la cual la seguridad jurídica del sistema procesal judicial debe necesariamente ceder en favor de la justicia.
Revisión de la literatura.
Antecedentes históricos de la cosa juzgada.
El análisis de los antecedentes de la cosa juzgada (res iudicata) resulta de la mayor trascendencia en el derecho procesal civil para comprender por qué la autoridad de la cosa juzgada material conlleva la idea de justicia y seguridad jurídica como aspiraciones fundamentales del derecho, a lo largo de la historia.
En el caso del instituto de la cosa juzgada, sus orígenes se remontan a mucho antes de la Ley de las XII Tablas del Derecho Romano cuya elaboración data de mediados del siglo V a. C., (entre los años 464 al 454 a.C.).
Babilonia:
Los primeros vestigios escritos de los institutos de la cosa juzgada y del fraude procesal, conjugados en una norma expresa, se encuentra en el Código de Hammurabi, que se remonta al año 1692 a.C., y que regía en la antigua Mesopotamia.
Las “leyes” del Código de Hammurabi de autor anónimo, numeradas del 1 al 282, (aunque faltan los números 13, 66–99 y 110–111) escritas en una piedra de basalto de 2,25 metros de altura, en babilonio antiguo (se conserva actualmente en el Museo de Louvre – Francia), fijan diversas reglas de la vida cotidiana, así en lo que atañe a la justicia que imparten los tribunales y su apelación ante el rey, refiere que los fallos se deben plasmar por escrito, y en la normativa número “5” alude a la inmutabilidad de la sentencia y su variación por el mismo juez que la dictó con la sanción que le cabe en tal caso, al expresar:
“5 § Si un juez instruye un caso, dicta sentencia y extiende veredicto sellado, pero luego modifica su sentencia, al juez le probarán que ha cambiado la sentencia y la suma de la sentencia la tendrá que pagar doce veces. Además, en pública asamblea, le echarán de su sede judicial de modo irrevocable y nunca más podrá volver a sentarse con jueces en un proceso”. (Anónimo, “Código de Hammurabi”, Leyes 5).
La normativa hace referencia a una sentencia de juzgamiento en la que el propio Juez varía el sentido de su decisión dando la idea de inmutabilidad de dicha sentencia y la correspondiente sanción a que se expone el Juez por tal conducta, lo que arroja la noción de la ilicitud de tal proceder, que se concreta en un acto del Juez, del que deriva la idea de fraude dentro del proceso, o fraude procesal que se configura por la falsedad en una actuación procesal judicial (y aun administrativa) encaminada a engañar, realizada por quien tienen el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica.
Antiguo testamento.
En la Biblia, en el Deuteronomio del Antiguo Testamento se expresa:
“Cuando una cosa te sea difícil en juicio “entre sangre y sangre, entre causa y causa, y entre herida y herida, en asuntos de litigio en tus ciudades, entonces te levantarás y acudirás al lugar que Jehová tu Dios escoja; 9. Y vendrás a los sacerdotes levitas y al juez que haya en aquellos días, y preguntarás, y ellos te enseñarán la sentencia del juicio. 10. Y harás según la sentencia que te indiquen los del lugar que Jehová escoja, y cuidarás de hacer según todo lo que te manifiesten. 11. Actuarás según la ley que ellos te enseñen y según el juicio que te digan; no te apartarás ni a la derecha ni a la izquierda de la sentencia que te dicten”.
Del texto bíblico surge en forma expresa el mandato de la cosa juzgada de la sentencia, que es de inmediato e irrestricto cumplimiento efectivo conforme a la ley de Dios.
India.
En las Leyes de Manú, colección de reglas que datan alrededor del año 200 a.C., se expresa: “110. Que nadie dispute sobre un punto de la ley que ha sido decidido por una asamblea de diez Brahmanes por lo menos o por un consejo de Brahmanes virtuosos, que deben reunirse en número de tres, por lo menos…”. (Anónimo, Código de Manú)
Resulta esclarecedor el carácter inmutable de la Cosa Juzgada por propio mandato de la norma mencionada.
Derecho Romano.
En el derecho romano, “res” designaba la noción de “cosa”, pero en referencia al proceso o juzgamiento “cosa” remitía a la idea de la relación jurídica emergente de un litigio, de suerte que la res iudicata (cosa juzgada) impedía reiterar la misma causa entre las mismas partes.
En el período de las acciones de la ley, el proceso in iurepor ante el magistrado, terminaba con la litis contestatio, expresión esta que deriva del hecho de que la contestación de la pretensión se realizaba ante testigos, lo cual marcaba el fin del procedimiento por ante el magistrado.
En el periodo formulario, la litis contestatio consistía en la comunicación de las partes al pretor de que habían concordado con la formula, esto es, habiendo el Pretor dirigido la fórmula que cabía a la especie o al caso, las partes concordaban en presentarse ante el Juez, aceptando la fórmula de la acción. Lo cual significaba que las partes habían aceptado mediante el vínculo así creado, la sentencia del Juez, con lo cual el actor ya no podía proponer otra acción basada en la misma relación jurídica generadora de la lid o controversia, lo cual se concreta en el brocardo: “bis de eadem re nesitactio” (No se repita la acción por un mismo asunto).
En el periodo de las acciones de la ley se autorizaba en la primera fase del proceso, es decir in iure, a repeler la acción incoada de nuevo; en el periodo formulario el conocimiento de la repetición de la acción era examinada por el Juez mediante la oposición de una excepción, la “exceptio rei iudicata”, para el caso de que la primera actio haya sido objeto de juzgamiento anterior.
Se constata nítidamente que en ambos periodos del derecho romano existía el mecanismo para repeler la repetición de la misma acción basada en el mismo objeto, obviamente haciendo alusión a las mismas partes, lo cual se constituye así en el periodo formulario, en la concreción de una defensa frente a la repetición, a través de la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicata).
La cosa juzgada en el derecho romano consistía básicamente en la relación jurídica sobre la cual ya existía un juzgamiento, pronunciamiento o sentencia, de modo que en la fase primitiva no existía un sistema de recursos en contra del pronunciamiento, la cosa juzgada se operaba con la misma sentencia que tenía el atributo de su inmutabilidad, o lo que es lo mismo la sentencia ya nacía como decisión inmutable.
Refiere José Chiovenda:
“Pero res iudicata en Roma no significa propiamente juicio: no es más que la res de qua agitur (cosa objeto del proceso) desde que fue juzgada debida o indebida; lo que quisieron los romanos que no debiese ocurrir más que una sola vez; ellos vieron la importancia de la res iudicata no en el razonamiento del juez sino en la condena o en la absolución, esto es, en la expresión de la voluntad del derecho en el caso concreto. Por esto no hablan de la cosa juzgada sino respecto de la sentencia de fondo, que es lo que reconoce el bien de vida a una de las partes y el texto no significa más que es ilícito discutir si un hecho es o no verdadero, cuando este tuviese por fin disminuir o suprimir el bien reconocido en la sentencia” (Chiovenda J. , 1925, pág. 413 y 414).
En el corpus iuris civile de Justiniano, 527-565 d.C., específicamente en el Digesto romano se lee: “25. Ulpiano; Debemos admitir también como ingenuo a aquel respecto del que se profirió sentencia, aunque fuere libertino; porque la cosa juzgada se tiene por verdad” (Justiniano, 1889, pág. 216).
Los romanos justificaron la cosa juzgada con razones prácticas de utilidad social, por seguridad jurídica, para asegurar el reconocimiento del bien de la vida -su goce- y además garantizar el resultado del proceso.
Derecho Canónico Medieval.
En el derecho medieval y por obra de los glosadores de la Iglesia Católica, fueron el imperativo moral de la verdad y de la justicia los que obligaron a corregir el efecto de inmutabilidad de la cosa juzgada a través de la restitutio in integrum, vigente hasta el presente, al establecer expresamente esta acción de revisión de la cosa juzgada el Código de Derecho Canónico actual.
Expresa (López Zubillaga, 2004) en su estudio sobre la cosa juzgada en el Derecho Canónico, que la primera evolución de la actividad jurisdiccional y las normas procedimentales en la Iglesia, se obtenían del derecho romano y del germánico, siendo Graciano en su obra Decretum de Gratiani o Concordia discordantium canonum (Concordancia de las Discordancias de los Cánones o Armonía de los Cánones Discordantes) obra perteneciente al Derecho canónico que, como indica su título, trata de conciliar la masa de cánones existentes desde siglos anteriores, muchos de ellos opuestos entre sí. Forma la primera parte de la colección de seis textos legales, conocidos como la recopilación Codex Iuris Canonici, el primero en intentar sistematizar dichas normas y en darles un nuevo matiz.
En lo que respecta a la cosa juzgada Graciano es deudor del derecho romano, pues asume el concepto romano de res iudicata, pero con modificaciones importantes. Sin embargo, el problema de la cosa juzgada no fue considerado en su justo valor hasta épocas posteriores al Decreto de Graciano, pues, al principio, importó más a la Iglesia todo lo referido al juicio en su aspecto moral; fueron el imperativo moral de la verdad y de la justicia los que obligaron a Graciano a corregir el efecto de inmutabilidad de la cosa juzgada.
En las Decretales Pontificias todavía primó el concepto romano de res iudicata, sin embargo, se advierte una evolución en el concepto canónico de la res iudicata que va de la mera aceptación del concepto romano de la irrevocabilidad de la sentencia definitiva, a un concepto más amplio que ve la irrevocabilidad en la sentencia definitiva no impugnada en tiempo conveniente.
El principio romano intentaba asimilar sentencia firme con sentencia definitiva. El paso adelante del derecho canónico consistió en asimilar el concepto de sentencia firme con el de sentencia no impugnada, con lo cual se hace inatacable la sentencia que llega a ser cosa juzgada por no haber sido impugnada en el transcurso de los diez días para interponer la apelación.
La fase final del proceso tiene como protagonista la sentencia. El estudio que Graciano hace sobre la misma se fundamenta en la búsqueda de la verdad objetiva. El ideal planteado en el Decreto es que la verdad procesal tenga una perfecta adecuación con la verdad substancial. Para ello el juez está sujeto a seguir las leyes, investigando diligentemente la verdad y siempre su decisión queda sujeta a la posible modificación que pueda hacer el superior cuando la decisión pueda demostrarse injusta. La sentencia será injusta cuando el juez haya errado al decidir con ánimo determinado, o cuando se trate de una sentencia sobre una cosa dudosa, o se emitió la sentencia bajo condición. La sentencia debe darse por escrito. Pero la apreciación de la injusticia de la sentencia admite también un aspecto subjetivo. Aquel de la parte que simplemente, se considera gravada por la sentencia y la reputa injusta. En ese caso Graciano considera como solución el remedio de la apelación. Este ha de usarse en el plazo de diez días. La causa de apelación la debe conocer el juez superior de quien emitió la sentencia impugnada sin excluir la apelación a la Sede Apostólica. Frente a la sentencia que ha pasado a cosa juzgada, el Decreto no admite otro remedio que subsane una posible injusticia de esta que no sea la restitutio in integrum.
La cuestión que más importa al presente estudio es la relativa a la cosa juzgada. En este punto Graciano asumió el concepto romano de res iudicata con ciertas modificaciones importantes. La idea romana sobre la cosa juzgada se apoyaba en la concepción de veracidad y justicia de la iudicialis definitio (definición judicial). Si la sentencia no era apelada en plazo, o ésta estuviese prohibida por alguna causa, la sentencia se hacía firme, obligatoria e inapelable. Este principio de la inmutabilidad de la sentencia no fue admitido plenamente en el derecho canónico por causas morales que incidían directamente sobre la justicia del iudicatum (sentencia condenatoria que ha dictado el juez). Cuando estaba en juego el bien espiritual de los fieles (causas espirituales), el imperativo moral se imponía sobre la certeza del iudicatum.
De acuerdo a la concepción del derecho romano antiguo y clásico, la cosa juzgada como resultado del cumplimiento del formalismo exacerbado era estricta, inmutable y de cumplimiento obligatorio; sin embargo, si esas mismas formalidades eran inexistentes, tampoco la cosa juzgada existiría, en cuyo caso no podría invocarse la cosa juzgada, adquiriendo en tales casos relevancia las nociones de nulidad e inexistencia del acto o decisión, que se concretaban por medio de la restitutio in integrum, que era un remedio extraordinario utilizado por el Pretor en determinadas circunstancias, para anular un acto o negocio jurídico, que si bien perfectamente válido, acarreaba consecuencias inicuas y producía efectos notoriamente injustos y perjudiciales.
Al respecto dice (Sohm, Instituciones del derecho privado romano: historia y sistema, 1928):
El pretor, previa una causae cognitio o examen de los hechos debatidos, y basándose en las circunstancias del caso, apreciadas según su libre arbitrio, anula, por medio de un decreto, los perjuicios jurídicos que estima contrarios a equidad, originados por la aplicación del Derecho vigente. Si el perjuicio consiste en haber perdido una acción –v. gr., porque haya prescrito–, la restitutio in integrum reintegra en ella al interesado, y, terminándose así la tramitación in iure –ante el pretor–, se pasa al judicium, llamado aquí judicium rescissorium, consiste en investigar y decidir sobre la acción restituida –actio restitutoria o rescissoria–. El verdadero procedimiento restitutorio se inicia y concluye siempre ante el propio pretor, in iure.
Del Derecho Romano, prosigue expresando el autor citado, que cabe recordar:
El esquema fundamental del proceso civil de la época clásica lo constituye su división en dos tiempos esencialmente distintos: el procedimiento in iure y el procedimiento in iudicio. El régimen procesal de este período conserva claros vestigios de sus orígenes arbitrales. En los tiempos primitivos, impera la justicia privada: cada cual defiende y ejecuta como puede sus derechos, valiéndose de la fuerza. No se arroga todavía el Estado la exclusiva función de juzgar, ni se erige en poder soberano para discernir lo lícito y lo ilícito. Si las partes desean someter la contienda a términos de Derecho, es menester que, libremente y mediante un contrato, se encomienden a la decisión de un juez arbitral por ellas elegido. Tal es el punto de que arranca el Estado para organizar su régimen de protección judicial. La autoridad pública se limita a asistir a las partes litigantes, obligándolas a acatar el laudo del juez arbitral confirmado por ella. De aquí los dos tiempos o momentos en que se desdobla el proceso: el primero –in iure– tiene por finalidad instituir el tribunal de arbitraje; el segundo –in iudicio– se consagra a tramitar y sustanciar el proceso ante el juez nombrado. El primero termina con la litis contestatio, que no es más que un contrato arbitral refrendado por la autoridad pública y en virtud del cual las partes acuerdan someterse al árbitro instituido. (Sohm, Instituciones de Derecho privado romano, 1975, pág. 593 y sgtes.)
En general en el derecho romano las sentencias representaban la consumación de relaciones procesales formalmente preestablecidas, proferidas por el juez o tribunal, quienes eran considerados los verdaderos portadores de la voluntad de la ley; por ello mismo, las sentencias adquirían el carácter de cosa juzgada inmutable, salvo los casos de aplicación del restitutio in integrum.
En Roma la sentencia era considerada como un acto de autoridad del Estado que se afirmaba conforme a una voluntad normativa declarada en abstracto, y la calidad de cosa juzgada que se le atribuía derivaba de una exigencia de paz social en cuya virtud ese acto debía llevarse a cabo una sola vez, los glosadores y post glosadores anteriores al siglo XIV, centrando su atención en el razonamiento del juez y en el elemento lógico de la sentencia, echaron las bases de nuevas concepciones tendientes a una justificación científica de la cosa juzgada, razón por la cual su motivo histórico del derecho romano vino a quedar desvirtuado a raíz de la formación escolástica de los intérpretes y de la influencia del derecho germánico.
La antigua regla de derecho compilada por Ulpiano (Ley 207) conforme a la cual la cosa juzgada debe ser admitida como verdad (res iudicata pro veritate accipitur), no puede ser invocada lisa y llanamente en la actualidad del derecho, en cuanto constituya un apoyo a la existencia de una verdad presunta o ficticia, porque no tienen nada de real y ningún atisbo de veracidad, que son los elementos con los que se trabaja y desarrolla todos los órdenes de la vida, tanto de la filosofía con de la ciencia del derecho, en este sentido cabe citar la frase que con singular síntesis y agudeza expresa el autor argentino Clariá Olmedo:
Han caído ya totalmente las exageradas concepciones formalistas y las derivaciones de esa especie de máxima, por la cual se atribuía a la cosa juzgada el mágico efecto de convertir en negro lo blanco; en verdadero lo falso, o de crear cosas inexistentes. (Clariá Olmedo, Derecho procesal, 1982).
Señala el ilustre profesor paraguayo Antonio Telechea Solis:
En el derecho Romano la res iudicata surgía luego de la sentencia del Juez que constituía la actividad final del proceso. Para los romanos que van afirmando el concepto en el momento del desarrollo del sistema procesal denominado “De las Fórmulas de la Ley o Formulario”, la cosa juzgada implica que la decisión contenida en la sentencia judicial está firme y es expresión de la verdad legal y definitiva: res iudicata pro veritate habetur. Ello tenía como consecuencia que la demandante ya no podía repetir el ejercicio de la misma acción. Y recordamos precisamente que este entendimiento acerca de la res iudicata se da en la época del Procedimiento Formulario, teniendo en cuenta el alcance que dentro del mecanismo de dicho sistema procesal tenía la litis contestatio. En efecto, al llegar a dicha etapa procesal, las partes renunciaban a todos los derechos que podía invocar sobre el fondo de la causa y se sometían, totalmente a la decisión final del Juez. Es por eso que suele hablarse del origen contractual de la cosa juzgada, recordando aquel efecto de la litis contestatio del procedimiento Formulario, pero que, desde luego a nuestro Derecho no sirve para explicar su naturaleza. Sí, sirve, la res iudicata en el sentido de decisión que asume carácter inmutable. (Telechea Solis, Nulidades en el proceso civil. El recurso de nulidad. La acción autónoma de nulidad, 1990, pág. 119 y 120)
Derecho Estatutario.
(Barrientos P. , 2013), en su obra: “Acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita: ¿Tesis permitida por el Tribunal Constitucional de Bolivia”? expresa:
“.. la nulidad por errores de procedimiento operaba ipso iure, sin necesidad de impugnación ni declaración alguna por tratarse de un acto inexistente. Sin embargo, en el siglo XII aparece la querella nullitatis, justamente como medio idóneo para atacar estos errores, alcanzándose pleno apogeo dos siglos más tarde. Entonces, se puede afirmar que, en la etapa estatutaria era posible rescindir sentencias aun después de vencido el plazo para la apelación; o, dicho de otro modo, fue factible retractar la cosa juzgada a través de la querella nullitatis, dentro de un término bastante amplio que podía extenderse hasta tres décadas”.
Derecho Español.
Los medios de impugnación de la res iudicata pasaron del derecho romano al español. En tal sentido las Leyes de las Siete Partidas (o simplemente Partidas) que era un cuerpo normativo redactado en la Corona de Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino, se estableció una vía autónoma de revisión contra las resoluciones firmes, con un plazo de prescripción de veinte años. La nulidad no sólo podía pedirse por acción, sino que también funcionaba como excepción y como recurso dado que se admitía la revisión de los fallos ejecutoriados en cualquier tiempo en beneficio del patrimonio del rey.
La nulidad era considerada perpetua, como un vicio inherente a la sentencia que la inficiona e invalida, cuando afectaba al orden público y, por ende, era imprescriptible.
Derecho Germánico.
En la Edad Media, en el antiguo derecho germánico concebido como medio de pacificación social, se consideró a la cosa juzgada como una presunción de verdad, así se hablaba de la “santidad de la cosa juzgada”, la inspiración divina de la sentencia determinaba que el juez no pudiera equivocarse. De ahí el origen místico de la institución.
El derecho germánico transformó el concepto de apelación, el cual más que un nuevo juicio ante el superior constituyó una revisión de la sentencia, acercándolo a la nulidad, e introdujo dos remedios extraordinarios, la suplicatio y la restitutio in integrum. La suplicatio para las sentencias dictadas por el órgano supremo de la jurisdicción, ante quien no cabe la apelación; la segunda, procedía contra la cosa juzgada –concepto afirmado ya en el Derecho romano- cuando existía un motivo a favor del recurrente, por lo cual la equidad ponía a su disposición esta restitutio; se daba como en el Derecho Romano, cuando alguno sufría grave lesión por una sentencia contra la cual no ha podido defenderse por causa de edad, enfermedad, ausencia o error, debido al sexo o a la deficiencia intelectual proveniente del dolo del adversario o del juez.
Derecho Francés.
Concebida la sentencia como la conclusión de un silogismo que debía ser necesariamente verdadera, aunque no fuesen verdaderas las premisas, las cuales adquirían ese atributo quoad iuris effectum (el efecto jurídico) y en virtud del simple razonamiento efectuado por el juez, no es de extrañar que un ulterior desarrollo de esa idea condujese a la teoría enunciada por Pothier en el sentido de que la autoridad de la cosa juzgada responde a la presunción absoluta de verdad de la sentencia. Esta tesis es recogida por el Código Napoleón, antecedente histórico del art. 1350 del código civil francés (y de los que le siguieron, como el italiano, art. 1350; el español, art. 1251, etc.), según el cual la cosa juzgada constituye una presunción iuris et de iure.
Clariá Olmedo, al referirse a la naturaleza y fundamento de la cosa juzgada expresa:
Al impedir un nuevo examen posterior en el mismo o en otro proceso, para el derecho romano la inmutabilidad de lo decidido aparecía fundada en una pretensión juris et de jure de verdad; ya no era posible rever lo que estaba juzgado. Este fundamento es asumido por la legislación napoleónica, y gozó de un gran predicamento durante un período importante del siglo pasado. (Clariá Olmedo, Derecho procesal, 1982).
La escuela de Savigny.
La Escuela Histórica (Savigny, 1879) considera que la cosa juzgada como una “Ficción de Verdad”; encuadra la justificación de la cosa juzgada en las razones prácticas aducidas por los romanos. Definida la cosa juzgada como una “Ficción de verdad”, como una “Verdad Formal”, como una “Presunción de verdad”, la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al litigio (justificación política). Jurídicamente, la cosa juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de la ley en el caso concreto. A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos, pero él al dar una formulación de la voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron; el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de averiguar cómo sucedieron en realidad las cosas, y no le interesan los posibles errores lógicos del Juez, sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es. El Juez, en cuanto razona, no representa al Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia es únicamente la afirmación o negación de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la cosa juzgada, pues con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.
La ficción de verdad (Fiktionder Wahrheit), no significa que la realidad se transforme por obra de la decisión de un juez, en otra verdad (ficticia), porque esta no era ni la idea ni el espíritu de la propuesta de Savigny, al respecto resulta esclarecedor lo que expresa el autor español Nieva Fenoll:
Sino que el juez posterior tenía que tener el juicio del juez anterior como cierto, debido a que la cosa juzgada le impedía repetir su juicio. Es decir, debía tener obligatoriamente en su mente una especie de «realidad virtual» que debía respetar, que es la realidad virtual que el anterior juicio presentó como realidad auténtica. (Nieva Fenoll, 2017)
A este respecto expresa Savigny:
El principio que sirve ahora de base a la institución puede formularse del siguiente modo: ninguna sentencia puede infringir las disposiciones de una sentencia anterior. A primera vista parece esta fórmula de igual modo que la antigua, puramente negativa, pero como un juez no puede nunca negarse a decidir sobre un proceso llevado ante él, la fórmula se descompone en seguida en la siguiente. Cuando se presenta en un proceso una cuestión sobre la cual se ha pronunciado ya sentencia, el nuevo juez debe aceptar esta decisión como una verdad y considerarla como regla de su sentencia. La fórmula reviste aquí una forma enteramente positiva, y viene a ser la expresión directa de la ficción de verdad que he expuesto más arriba (§ 280), como el sentido propio de la autoridad de la cosa juzgada y como la verdadera necesidad de la práctica. (Savigny, 1879, pág. 174)
Como es posible apreciar Savigny, nunca tuvo intención alguna de dogmatizar la cosa juzgada (res iudicata), sino de contribuir a entender el instituto, de suerte que esa “ficción de verdad” tomada aisladamente por los doctrinarios, ha llevado a la exacerbación de la cosa juzgada para convertirlo en un mito, llegando a deificar o divinizar al mencionarse, por ejemplo: “la sacralización de la cosa juzgada”; “la santidad de la cosa juzgada”, etc.
Ficción o presunción de verdad.
Entre la presunción y la ficción de verdad existen diferencias sustanciales, en este sentido Daniel Mendonça señala:
…la diferencia entre presunciones y ficciones radicaría, principalmente, en la función que desempeñan en el derecho unas y otras, sobre todo en el marco del razonamiento judicial. Las ficciones son, en lo sustancial, como ya se ha dicho, un mecanismo de asimilación a los efectos de la remisión de soluciones, mientras que las presunciones son un mecanismo de superación de situaciones de incertidumbre, en razón de la ausencia de elementos de prueba a favor o en contra de determinada proposición, proposición que resulta relevante para resolver el caso sometido a decisión judicial. De este modo, la incorporación de presunciones por vía legal constituye un mecanismo del cual se vale el derecho para resolver, en un sentido determinado, aquellos casos en que existe incertidumbre acerca de si se han producido ciertas circunstancias de hecho, correlacionadas con ciertas soluciones por normas del sistema en cuestión. (Mendonca, 2003, pág. 124)
La consideración de la cosa juzgada dentro de las ficciones llevaría a estimar como verdadero un determinado hecho, aunque no lo sea en realidad.
En la etapa anterior a la codificación, se vinculaba el efecto de cosa juzgada a la prueba de las presunciones.
En el Prontuario de los Juicios, de José Bernardo Lira, publicado a fines del siglo XIX (1895), se afirma que:
“la sentencia que causa ejecutoria tiene a su favor una presunción de verdad, contra la cual por razones de interés público no admite la ley pruebas de ninguna clase. De nada servirán, en efecto, las decisiones judiciales, si los litigantes conservan siempre la facultad de suscitar discusión sobre el acierto del fallo… En síntesis de Gascón: las ficciones legales han sido presentadas tradicionalmente como el artificio jurídico más alejado de la verdad, el triunfo definitivo de la simulación y el engaño sobre la realidad: «un hecho notoriamente falso sobre el cual se razona como si fuera verdadero» (J. Betham), «una mentira técnica» (R. von Ihering), «una mentira convencional» que, sin embargo, tienen más fuerza que la «verdad verdadera», pues ella «no ha menester rodearse de pruebas» (A. Bonilla); y en fin, un procedimiento oblicuo de construcción jurídica mediante la cual «se da por existente lo que no ocurrió, o se da por no sucedido lo que aconteciera”. (Romero Seguel, La sentencia judicial como medio de prueba, 2012).
Frente a las teorías materiales de la cosa juzgada antes expuesta, que la conciben como una ficción o presunción de verdad, Savigny busca dar a la cosa juzgada una justificación de carácter político, apoyada en la necesidad de prestigiar de forma definitiva a la autoridad judicial en su decisión como precedente. Se critica el hecho de que se base en ficciones, cuando la verdad es que muchas veces las sentencias establecen realidades concretas.
Para Pothier, la cosa juzgada consiste en el contenido de la sentencia que es presunción de verdad y que no admite prueba en contrario. Así fue recogido en el Código de Napoleón, en el italiano y en el español.
Teorías procesales clásicas sobre la cosa juzgada.
Giuseppe Chiovenda (1872-1937).
Este importante doctrinario del derecho procesal italiano sostiene:
Cuando se define la cosa juzgada como una «ficción de verdad», como una «verdad formal», como una «presunción de verdad», se dice una cosa solo exacta en el sentido de que para la mayor parte de los ciudadanos extraños a un pleito la sentencia del juez aparece como cosa conforme a la verdad. Pero esta no es más que la justificación social de la cosa juzgada. Jurídicamente, como hemos visto (§ 2) al principio, la cosa juzgada no hace referencia a la afirmación de la verdad de los hechos sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto. El razonamiento sobre los hechos es obra de la inteligencia del juez, necesario como medio de preparar la formulación de la voluntad de la ley. (Chiovenda J. , 1925)
Desde esta perspectiva, el maestro italiano, no reconoce la presunción o afirmación de verdad de la cosa juzgada, sino que, a la existencia de una formulación proferida por el juez o tribunal, con el alcance de pretender que es la voluntad de la ley. En realidad la sentencia dictada por el órgano de la jurisdicción, antes que voluntad de la ley, es la expresión de la jurisdicción, en tanto que formula una declaración de certidumbre respecto a la controversia subsumiendo los hechos a la norma preexistente y aun recurriendo a otras fuentes del proceso, como serían el caso de los principios (mandatos de optimización) o en su caso la jurisprudencia o precedentes preexistentes, de lo cual es posible aun predicar, que en la interpretación normativa aplicable al caso, es tan posible que el juez o tribunal con acierto aplique en forma correcta o equivocadamente la norma que fundamenta su decisión. Si fuera este último caso, -aplicación errónea del derecho- no sería la expresión de la voluntad de la ley, sino la expresión del órgano de aplicación normativa (judicial), alejada de sus propios fines: de impartir recta justicia.
Eduardo J. Couture (1906-1956).
El Maestro uruguayo Eduardo J. Couture sostiene:
La Constitución puede ser sustituida por otra Constitución; una ley puede ser derogada por otra ley; un acto administrativo puede ser revocado por otro acto administrativo; un acto jurídico privado puede ser modificado y reemplazado por otro acto jurídico; pero una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser sustituida, derogada, ni revocada por otra sentencia. Considerando este problema en sentido teleológico, la observación de que la cosa juzgada es un fin de la jurisdicción, resulta limitativa de los propios fines del Estado. Esto es así, porque la cosa juzgada por sí misma no se justifica; su singular energía vale como medio y no como fin. El fin no es, por supuesto, la inmutabilidad. Lo es la justicia, la paz, el orden, la seguridad, es decir, los valores a los cuales el derecho accede y sirve. (Couture, Fundamentos de derecho procesal civil , 1958, pág. 39 y 40).
La afirmación del maestro Couture es reveladora al establecer que la cosa juzgada no es un fin sino un efecto, de suerte que no elimina el carácter de la inmutabilidad de la sentencia que recaiga en un proceso, sino que diferencia que la cosa juzgada vale como medio para la preservación de valores como la justicia, la paz, el orden y la seguridad propios del derecho; al referirse a la presunción de verdad de la cosa juzgada sostiene que:
Cuando la ley presume que la cosa juzgada refleja la verdad, no sólo priva de eficacia a la prueba dirigida a demostrar la mentira de la sentencia, sino que también consagra la inutilidad de la prueba dirigida a demostrar la verdad de la sentencia. (Couture, Fundamentos de derecho procesal civil , 1958, pág. 227) .
Al referirse a la inmutabilidad de la cosa juzgada expresa el referido autor que:
También es inmutable o inmodificable. Como se verá en el momento oportuno, esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. (Couture, Fundamentos de derecho procesal civil , 1958, pág. 402)
Pero más adelante al analizar la naturaleza de la cosa juzgada sostiene:
La verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia…, … La cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural, sino de exigencia práctica. (Couture, Fundamentos de derecho procesal civil , 1958, pág. 406 y 407)
Francesco Carnelutti (1889-1956).
Este autor italiano refiere que:
El principio que expresa la eficacia de la cosa juzgada es, pues, el siguiente: la cosa juzgada hace (vale como) ley respecto de la relación jurídica deducida en el juicio; …en lugar de «hace ley», se dice «forma estado», esto no puede significar, sino que precisamente el juicio vale para establecer jurídicamente la relación como si lo hubiese pronunciado el legislador. La eficacia o autoridad de la cosa juzgada, tal como ha sido definida en este punto, tiene carácter material en el sentido de que se manifiesta o se expande fuera del proceso; lógicamente, el resultado del proceso no puede quedar contenido en él jurídicamente. El proceso se hace a fin de integrar el derecho, y su producto no puede menos de trascender el ciclo productivo. La primera se denota en la práctica mediante la fórmula del paso en cosa juzgada; se dice que el juicio ha pasado en cosa juzgada cuando ha adquirido la inmutabilidad. Por lo demás, como veremos, el régimen de las impugnaciones está hecho de tal modo que algunas de ellas se las pueda proponer sin término preclusivo (infra, n. 533); por eso, no estando nunca excluida la posibilidad de ello, una inmutabilidad absoluta no puede reconocérsele nunca al juicio, lo cual basta para establecer la necesaria separación entre imperatividad e inmutabilidad, por cuanto si la segunda fuese una condición de la primera el juicio no llegaría a ser nunca imperativo. De ello se sigue que a la fórmula del paso en cosa juzgada se atribuya un valor relativo; se dice pasado en cosa juzgada el juicio, no ya cuando ha llegado a ser absolutamente inmutable, sino cuando lo es normalmente; en este sentido, leemos en el nuevo código que ha «pasado en cosa juzgada la sentencia que no está ya sujeta ni a regulación de competencia, ni a apelación, ni a recurso de casación, ni a revocación por los motivos que se indican en los n°s. 4 y 5 del art. 395» (art.324). Este artículo no tiene otro valor que el de suministrar una fórmula breve para denotar el grado a que el proceso debe haber llegado para que el juicio despliegue ciertos efectos. (Carnelutti F. , Instituciones del derecho procesal civil Vol. 1, 1950, págs. 139-143)
Hugo Alsina (1891-1958).
El procesalista argentino Hugo Alsina, al referirse a la cosa juzgada, asimila el valor de la sentencia a un derecho de propiedad adquirido por su beneficiario, pues la autoridad de la cosa juzgada impide que la cuestión sea examinada de nuevo, y aquel a quien beneficia tiene una situación jurídica que no puede ser destruida sin contravenir el principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad. Y agrega el citado autor, que la cosa juzgada tienen una “función social” , porque el Estado, mediante la institución de la cosa juzgada que nace de la sentencia, satisface el interés público restableciendo el orden jurídico, y satisface también el interés privado haciendo actuar la ley en favor de alguna de las partes desempeñado así su función social. Sin embargo, reconoce el autor citado que en ciertos casos es admisible la revisión de la cosa juzgada, al decir que:
En realidad son dos los principios en que se asienta la autoridad de la cosa juzgada: 1°) La extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro juicio, salvo cuando la ley lo autorice expresamente (recurso de revisión); 2°) La necesidad de seguridad jurídica a fin de dar estabilidad a las relaciones de derecho, y que alcanza tanto al derecho substancial como al derecho procesal, bajo la forma de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. Por eso se dice que la cosa juzgada es el principal efecto de la sentencia: otorga a ésta la autoridad de la ley, que se extiende no sólo a los mismos jueces, sino a todos los órganos del Estado; el legislador no puede dictar una ley desconociendo el derecho que una sentencia admite, ni puede el Poder Ejecutivo negar su auxilio para su cumplimiento. Cabe señalar que el posicionamiento con relación a la cosa juzgada y su inmodificabilidad remite a la facultad de los jueces y tribunales de crear un derecho sustancial concreto al dictar una sentencia en el que se plasme y resuelta el caso juzgado; éste acto jurídico es un acto jurídico sustancial concreto, siendo una norma concreta que dirime la situación controvertida, es cierto que hace nacer uno nuevo como resultado del ejercicio de la jurisdicción, por lo que está fuera de toda discusión la posibilidad de que pueda ser susceptible su modificación (dentro del mismo proceso); tal inmodificabilidad se fundamenta ante todo en otorgar la certeza jurídica, independientemente de la justicia o injusticia del fallo, porque una vez firme la sentencia queda o está decidido el derecho de las partes. Diferente cuestión surge cuando objetivamente y dado ciertos presupuestos concretos pudiera ser materia de revisión la sentencia firme “pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial , 1956, pág. 134).
Enrico Tulio Liebman (1903-1986).
El procesalista italiano Liebman en forma coherente respecto a la eficacia de la declaración contenida en la sentencia y la inmutabilidad que adquiere tal declaración cuando la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada expresa: “…una cosa es la eficacia de la declaración (accertamento) y otra cosa su inmutabilidad” (Liebman, 1979, pág. 3).
La sentencia adquiere eficacia desde el momento en que es pronunciada, aunque esa eficacia pueda ser suspendida por la interposición de medios de impugnación. La autoridad de la cosa juzgada sólo viene a reforzar, a estabilizar, a tornar inmutables los efectos de la sentencia, pero no a alterar o a modificar su contenido ni darle eficacia que ya tenía. “la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino una cualidad, un atributo de la sentencia y de sus efectos, precisamente la inmutabilidad de aquélla y de estos”. (Liebman, 1979, pág. 5)
Pero esta inmutabilidad no significa que hechos posteriores no puedan modificar la situación y las relaciones entre las partes, sino sólo que “con referencia a la situación existente al tiempo en el cual la sentencia fue pronunciada, los efectos que ésta ha producido son y permanecen tal como la sentencia lo ha hecho surgir, sin que puedan ser discutidos en juicio ni fuera de juicio, hasta que nuevos hechos no intervengan para crear una situación diversa, que sustituya a la que fue objeto de la sentencia”. (Liebman, 1979, pág. 7)
Acorde con el sistema jurídico italiano que admite la revisión de la cosa juzgada, el procesalista Liebman, propone la inmutabilidad relativa en el tiempo de la cosa juzgada, supeditada a la concurrencia de nuevos hechos modificativos que conlleve la sustitución de la sentencia y con ello la alteración de la cosa juzgada del primer fallo.
Juan Carlos Hitters (1941).
Este doctrinario procesalista argentino al referirse a la cosa juzgada sintetiza:
La realidad objetiva primaria sobre la que el propio proceso recae es la pretensión de una parte y su verdadero fin es satisfacerla; y ello ocurre cuando es decidida por el juez. La resolución de una pretensión puede ser acogida o desestimada, pero en cualquiera de las dos hipótesis queda objetivamente cumplida. La decisión de fondo de toda contienda, en última instancia, es proceder esencialmente a tal satisfacción, y una vez que ello sucede, no hay – en principio- por qué ocuparse nuevamente de ella, dado que la reproducción de la litis en tal hipótesis carecería de cualquier causa jurídica que justifique el replanteo. La petición que ya ha sido examinada en cuanto a su fondo está ya ipso iure satisfecha, y no hay razón para volverla a juzgar. Esta construcción es el fundamento de la antigua doctrina sobre la consunción procesal y la moderna corriente del agotamiento del derecho de acción”. (Hitters, 1977, pág. 128 y 129).
Michelle Taruffo (1943).
Este autor contemporáneo al referirse a la búsqueda de la verdad confronta la postura de los juristas, entre aquellos que niegan que la verdad se pueda averiguar en el proceso y los que niegan que la verdad se tenga que buscar en el proceso, lo cual tienen estrecha relación con el resultado del proceso: la sentencia, cuya consecuencia es de ser tenida como verdad del proceso. En tal sentido expresa:
El argumento que une a los que niegan que la verdad pueda ser averiguada en el proceso hace hincapié normalmente en la consideración de que el proceso no es un lugar de investigación científica en el que la verdad pueda investigarse indefinidamente, mientras que se caracteriza, en cambio, por limitantes de diferente naturaleza: hay, en efecto, normas que excluyen la posibilidad de valerse de ciertos tipos de pruebas, normas que prescriben procedimientos particulares para la adquisición de las pruebas, que vinculan la evaluación de las pruebas y, asimismo, que imponen finalizar el proceso y establecen con la situación juzgada, la inmutabilidad de sus resultados. Todo ello, se dice, haría imposible la búsqueda de la verdad en torno a los hechos del juicio. Entonces, es la consecuencia que resulta, hay que renunciar a la idea de que la verdad de los hechos puede ser establecida en el proceso, y a lo mucho se podría hablar de una verdad formal o procesal que no tendría nada que ver con la verdadera que -siguiendo esta postura- se podría averiguar fuera del proceso. Los que niegan que la verdad tenga que ser comprobada en el ámbito del proceso se basan sin preguntarse en realidad si la verdad pueda ser comprobada en una postura teórica (rectius, más precisamente: ideológica) que estriba en una premisa general relativa a la función que se le asigna al proceso. Según esta ideología, el proceso es encaminado exclusivamente a la solución del conflicto que dio lugar a la controversia. Lo que el proceso persigue es sólo un resultado de facto, es decir, la circunstancia en que las partes pongan un punto final al conflicto. En esta perspectiva, lo que se vuelve particularmente relevante es que el procedimiento que se sigue para decidir acerca de la controversia pueda legitimarla decisión que lo finaliza, induciendo a las partes a su aceptación y, por lo tanto, precisamente, a no seguir en la controversia. (Taruffo, Verdad, Prueba, Motivación en la decisión sobre hechos, 2013, pág. 31 y sigtes.)
Como se puede apreciar del análisis de ambas posturas expuestas por Michelle Taruffo, la verdad de los hechos no adquiere significación alguna, en razón de que la búsqueda de la verdad requiere tiempo, recursos y actividades procesales volviendo menos eficiente el sistema de resolución de los conflictos, profundizar el conflicto en lugar de contribuir a resolverlo y en el cual no está interesado el sistema y a veces ni siquiera las partes litigantes. Toda vez que según sostienen el mismo autor: “…desde un punto de vista económico, la función principal del juicio no es la de producir conocimiento de los hechos, sino la de disuadir a los asociados de tener comportamientos indeseados”. (Taruffo, La prueba de los hechos, 2005, pág. 31 y ss.)
En su obra “La prueba de los hechos”, refiere el citado autor que:
Debe observarse, por otra parte, que la verdad de los hechos puede considerarse como una condición necesaria de justicia bajo cualquier definición jurídica de la justicia de la decisión. Además, no es siquiera incompatible con la teoría según la cual el proceso sirve únicamente para resolver conflictos si no se acepta como válida cualquier solución del conflicto y se piensa, en cambio, que debe ser resuelto sobre la base de algún criterio de justicia, entonces se presenta de nuevo la necesidad de reconocer que la determinación verdadera de los hechos es condición necesaria de cualquier solución justa de un conflicto. Desde este punto de vista se puede decir que el principio de verdad de los hechos no identifica una ideología específica del proceso y, en cambio, representa una suerte de dato constante que resurge en todas las ideologías que conciben algún tipo de decisión justa como finalidad del Proceso. (Taruffo, La prueba de los hechos, 2005).
Marco conceptual.
Existen varios conceptos fundamentales que atañen al trabajo de investigación encarado y que hacen relación a los institutos que integran su marco teórico, siendo los mismos: la cosa juzgada formal y material; el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada material; el principio de la seguridad jurídica y la excepción a la aplicación de estos principios y bajo el amparo de un principio de rango preponderante como lo es el principio de justicia, de admitir la revisión de la cosa juzgada material e inmutable, en determinados casos.
Para este trabajo, el objeto del análisis se centra en la causal determinante del fraude procesal en los diferentes aspectos en que puede llegar a configurarse dentro de un proceso, como causal de la acción revocatoria o rescisoria de la cosa juzgada material de la sentencia civil, en el caso: cuando se suscita la cosa juzgada fraudulenta.
Consciente de que existen otros hechos que ameritan la viabilidad de dicha acción revocatoria, se citará dichos hechos recogidos de la doctrina del derecho desde antiguamente, confrontando con su evolución en la legislación comparada contemporánea, así como su aplicación en forma pretoriana –sin legislación específica de por medio- en la jurisprudencia de los tribunales locales –si hubiere- como en la jurisprudencia comparada.
Aludiendo a los objetivos específicos de este trabajo, hemos desarrollado precedentemente y en forma detallada los antecedentes históricos de la cosa juzgada en sus aspectos más relevantes, correspondiendo completar el análisis respecto a las cualidades, límites y efectos de la cosa juzgada.
Los siguientes conceptos constituyen el marco de esta investigación, y se entiende en el sentido que se expresa seguidamente.
Estado de Derecho.
El Estado de Derecho es el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución, a los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes vigentes de la Nación.
Justicia.
La justicia es un principio del Derecho, es un mandato de optimización de todos los demás derechos, es aquello que toda persona tiene derecho a esperar conforme al respeto inalienable de su dignidad humana, en su interacción social de parte de los demás componentes de la sociedad y de las instituciones jurídicas.
Dignidad Humana.
El principio de la dignidad humana es un meta principio (principio de orden general) respecto de los principios fundamentales de la Constitución, y el principio de dignidad de la persona humana constituye el núcleo fundante de los demás principios, derechos y garantías constitucionales, es un valor inherente, no se trata de una cualidad otorgada por nadie, sino consustancial al ser humano, y es el límite de los derechos fundamentales, en cuanto a que ningún derecho puede perturbar éste principio fundamental.
El concepto de dignidad es el fundamento basal del concepto de persona y que a su vez estos dos constituyen la base a partir de la cual se predican los derechos humanos como esenciales e inherentes. Siguiendo el pensamiento de Robert Alexy, la dignidad y los derechos humanos son propiedades eternas que valen de manera absoluta más allá de todo tiempo y lugar.
Cosa juzgada.
La expresión cosa juzgada derivada de la expresión latina «res iudicata», que gramaticalmente la componen los vocablos cosa y juzgada; indica el primero todo aquello que tiene medida de valor y que es susceptible del derecho de propiedad; el segundo, como participio pasado del verbo juzgar, califica lo que ha sido materia de juzgamiento.
Literalmente significa todo objeto que ha sido materia de juicio. La cosa juzgada es una forma de autoridad. Como tal, es una calidad, una inherencia…, autoridad de cosa juzgada es, pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo. (Couture, Fundamentos de derecho procesal civil , 1958).
La autoridad de cosa juzgada constituye un atributo propio de las sentencias judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional, cualidad que adquiere cuando tiene carácter definitivo para todos, esto es, que la sentencia haga cosa juzgada para todos. Es al decir de (Chiovenda G. , 1925): “la afirmación indiscutible y obligatoria para todos los jueces de todos los juicios futuros, de una voluntad concreta de ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes”.
El concepto que antecede requiere ser precisado en el sentido de que la cosa juzgada puede producirse ad intra, esto es, el efecto dentro de un proceso concreto, que despliega una resolución judicial (sea, interlocutoria o sea definitiva) que ha alcanzado firmeza; y que significa que el tribunal del proceso habrá de estar en todo caso a lo dispuesto en ella, en cambio, en determinados casos la sentencia produce efectos de cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en se dictó la resolución (Tapia Fernández, 2017). O dicho de otro modo, la sentencia puede hacer cosa juzgada formal o material.
Cosa juzgada formal.
Para que se produzca la cosa juzgada es necesario que la sentencia no pueda ser impugnada por ningún medio recursivo dentro del proceso, por haberse agotado tales medios impugnatorios o, en su caso, que la sentencia haya quedado firme en cualquiera de las instancias por haber precluido el plazo para interponer los recursos habilitados.
Esto quiere decir, que la sentencia por ser inimpugnable ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal, por preclusión de las impugnaciones. La cosa juzgada sobreviniente de este modo es calificable de máxima preclusión, por la consiguiente inimpugnabilidad de la sentencia como acto procesal.
Sin embargo, la cosa juzgada formal de la sentencia puede ser modificada en otro juicio posterior por otra sentencia, porque está sujeta –generalmente- a un proceso posterior de conocimiento, de más amplio debate, por las limitaciones que surgen en aquellos procesos especiales en los cuales las sentencias se dictan con el carácter de cosa juzgada formal, tal el caso v.g. de los procesos de ejecución, de las defensas o interdictos posesorios, de alimentos provisionales, etc.
En conclusión, puede decirse que la cosa juzgada formal se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes se conformaron con el procedimiento de primera instancia o por haberse agotado los recursos ordinarios, cuando ellos proceden; y que, la preclusión de tales actos procesales –interposición de los recursos- produce el efecto de cosa juzgada formal de la sentencia, por estar firme o ejecutoriada.
La doctrina generalizada de los autores distingue la clasificación de la cosa juzgada en formal y material o substancial. La cosa juzgada formal con relación a las sentencias implica que solo causan ejecutoria (aquella contra la que no puede interponerse ningún medio de impugnación) pero que el fondo de lo decidido puede volver a discutirse en otro juicio. Así se ha dicho que la cosa juzgada formal se refiere a la inimpugnabilidad de una resolución judicial dentro del mismo juicio en que se pronunció; es el efecto de la preclusión del derecho de provocar el cambio de la decisión, o sea de ser impugnada; es la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida, por el cierre de los recursos procedentes contra la misma. Como afirma (Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial , 1956): “Se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan, pero sin que obste a su revisión», y completa la idea (Couture, Fundamentos de derecho procesal civil , 1958):»cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal».
Cosa juzgada sustancial o material.
Para la doctrina generalizada de los autores es la verdadera y única cosa juzgada, aquella que no puede ser objeto de otro juicio. La cosa juzgada material o substancial excluye la posibilidad de interponer recurso alguno, sea por no haber sido impugnada en el tiempo oportuno o que, habiéndose interpuesto dichos recursos, los mismos se hayan agotados con la resolución de la alzada o tribunal superior.
En este caso se dice que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o sustancial tiene el carácter de inmutable.
El autor Eduardo J. Couture, expresa que:
Existe cosa juzgada substancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior. En cierto modo la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta. Puede existir cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero que no puede existir en cambio, cosa juzgada sustancial sin cosa juzgada formal, porque a esta no se llega sin la preclusión de todos los medios de revisión. (Couture, Fundamentos de derecho procesal civil , 1958)
La inmutabilidad de la sentencia por haberse operado la cosa juzgada material o substancial, conlleva el carácter de definitividad que se manifiesta no solo en mismo proceso, sino en cualquier otro y en todas las circunstancias que puedan presentarse.
La autoridad cosa juzgada material o substancial, implica obligatoriedad de la sentencia e inmutabilidad de su eficacia, opera en los procesos futuros, por ser inimpugnable por cuanto que no puede ser objeto de ninguna nueva discusión por la terminación del proceso.
La cosa juzgada en los casos concretos de procesos en los que el dictamiento de la sentencia tienen valor de cosa juzgada formal, es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido material, por cuanto que, sobrevenida una sentencia con carácter de cosa juzgada formal, es admisible un juicio posterior de conocimiento para discutir aspectos sustanciales de la primera pretensión, en cuyo caso la sentencia dictada en este nuevo proceso hace cosa juzgada material o sustancial.
La cosa juzgada material o sustancial debe ser respetada fuera del proceso o en cualquier otro proceso en que se pretendiera promover exactamente la misma pretensión, entre las mismas partes y por causa similar, no es posible revisar la decisión ni su contenido en proceso posterior, autorizándose a repeler una demanda similar por vía de la excepción de cosa juzgada.
Límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Como se ha visto ut supra, la cosa juzgada material o sustancial constituye un obstáculo y un límite frente a las posteriores decisiones de los órganos jurisdiccionales. Esto ocurre cuando el objeto de la sentencia pronunciada coincide con el objeto de la pretensión intentada de nuevo.
Los límites objetivos de la cosa juzgada se refieren por una parte a las partes en cuanto la sentencia adquiere el carácter o fuerza de cosa juzgada para ellos, y por la otra, en cuanto a la determinación de la cuestión objeto del litigio que del mismo modo se hallan sometidas a la cosa juzgada.
El juez no representa al Estado, al decir de (Chiovenda G. , 1925), cuando razona, sino que cuando decide y por lo tanto la autoridad de cosa juzgada solamente reside en la parte dispositiva de la sentencia.
Otros, por el contrario, como (Savigny, 1879), estiman a la sentencia como una unidad jurídica, es decir se tiene pasada por autoridad de cosa juzgada tanto los fundamentos o motivos como la parte dispositiva.
Ambas tesis no son irreconciliables, puesto que la autoridad de cosa juzgada se circunscribe a las conclusiones expresadas en el dispositivo acerca de la existencia o inexistencia de las consecuencias jurídicas pretendidas, sin embargo, ello no excluye en modo alguno el valor de los fundamentos que valen para interpretar el alcance de la sentencia.
De las consideraciones expuestas en el fallo pueden extraerse la medida del reconocimiento o desconocimiento de la pretensión, esto es, permite conocer la extensión y el objeto de la cosa juzgada mediante interpretación de toda la sentencia, porque incluye el relato de los hechos y los fundamentos de la decisión (el qué y el porqué).
Siguiendo a Goldschmidt, expresa (Palacio, 1997) que: «el objeto de la fuerza de cosa juzgada se induce no sólo por regla general del fallo, sino con ayuda de los fundamentos de la sentencia».
Los límites subjetivos de la cosa juzgada se refieren a quienes afecta la sentencia. En este sentido se sostienen que afecta únicamente a las partes del proceso en el que se dictó la sentencia investida de aquella autoridad. Sin embargo, esta afirmación no es absoluta, porque existen casos o controversias que pueden llegar a tener efectos extensivos respecto de terceros ajenos al proceso en el que recayó la sentencia, v.g.: el caso de nulidad de testamento por indignidad del sucesor testamentario, la sentencia que admita dicha nulidad sin dudas que afectará los derechos (en expectativa de los acreedores del heredero indigno). En este caso la sentencia afectará tanto a las partes, a sus herederos y causahabientes.
Así pues, la cosa juzgada sólo surte efectos entre las partes y entre los sucesores de estas partes (a título singular o universal), siempre y cuando adquieran esta cualidad después de la litispendencia.
No obstante, lo expuesto, la cosa juzgada no se extiende en contra de quienes no hayan sido parte en el proceso, conforme a los principios rectores del proceso, en cuanto nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
Principio de inmutabilidad de la cosa juzgada material.
La inmutabilidad es la característica principal de la cosa juzgada material. Expresa Juan Carlos Hitters:
No se trata solo de una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquel, es decir, prohibición de que en otro juicio se decida en forma contraria a lo ya fallado. (Hitters, 1977, pág. 122 y 123)
La cosa juzgada material se constituye cuando en contra de la autoridad y eficacia de una sentencia judicial no existen medios de impugnaciones dentro del mismo proceso, es decir cuando resulta la inmutabilidad de la sentencia.
La petición que sido examinada en cuanto al fondo está ya ipso iure satisfecha, y no hay razón para volverla a juzgar. Esta construcción es el fundamento de la antigua doctrina sobre la consunción procesal y de la moderna corriente del agotamiento del derecho de acción. (Hitters, 1977, pág. 129)
La cosa juzgada material –inmutable- remite a la imposibilidad de juzgar en más de una ocasión el hecho litigioso idéntico entre las mismas partes –non bis in ídem-, esto se justifica en el fundamento de la aspiración de verdad que es aspiración de la sociedad, toda vez que lo juzgado, la sentencia, crea una situación jurídica que se presume verdadera, lo cual no releva el riesgo de error de la actividad del juzgador, juez o tribunal, por lo cual se descarta de plano que la cosa juzgada sea equivalente a la verdad absoluta.
La posibilidad de que se incurra en error de juzgamiento, con el resultado de la injusticia del fallo pone evidentemente en tela de juicio el carácter inmutable de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.
Ya se ha dicho que la cosa juzgada material conlleva una presunción de verdad, presunción que, sin ser absoluta, determina sin embargo como efecto su inmodificabilidad e inmutabilidad.
Bajo esta convicción se ha llegado calificar la sacralidad de la cosa juzgada, lo cual resulta tolerable desde la perspectiva del mismo proceso, de las partes intervinientes en la controversia y del juez o tribunal que dictó la sentencia a la que se atribuye el carácter de cosa juzgada material, inmodificable, invariable o inmutable.
Sin embargo, a lo expuesto corresponde señalar que la sentencia no crea un derecho, como erróneamente se afirma, sino que para el derecho el fin querido es que la sentencia regule las relaciones jurídicas controvertidas puestas a juzgamiento y resolución.
La inmutabilidad de la cosa juzgada material se funda en la conveniencia social derivada de la seguridad jurídica impuesta por la ley por razones de utilidad práctica y paz social.
De modo que la idea de presunción o ficción de verdad de la cosa juzgada carece de cualquier sentido real, tanto es así que la mayoritaria doctrina atribuye esta calificación a Savigny, quien nunca ha sostenido tal dogma, sino que, todo lo contrario, dado que al expresarlo estaba criticando a los doctrinarios de la época Romana (comentario de Paulo).
En efecto Savigny ha expuesto literalmente:
La institución, en extremo importante, destinada a llevar el fin propuesto, puede definirse en general por la autoridad de la cosa juzgada, es decir, una ficción de verdad que protege las sentencias definitivas contra todo ataque y toda modificación. De esta verdad ficticia atribuida a la sentencia, resulta -que un simple acto de procedimiento viene a reobrar enérgicamente sobre los derechos mismos. Esta ficción, en efecto, puede engendrar un derecho que no existía, como también anular o restringir un derecho existente y modificar su contenido…, …Sin duda, la autoridad de la cosa juzgada se echa de ver principalmente en el desgraciado caso de una sentencia errónea, caso cuya posibilidad no debe ser admitida sino como un mal inevitable, respecto al cual nada se ha establecido; pero es también eficaz y saludable en el caso de una sentencia bien dictada, a cuyo mantenimiento está destinada únicamente. (Savigny, 1879, pág. 169 al 170).
El fundamento de la inmutabilidad de la cosa juzgada material se basa en razones de conveniencia de establecer un punto o momento a partir del cual esté vedado reiterar el conocimiento de un caso litigioso ya juzgado, a finde evitar contradicciones dentro del sistema de justicia.
De este modo se demuestra que no existe ni sacralidad, ni santidad de la cosa juzgada, sino que una inmutabilidad relativa –conforme se verá más adelante al tratar el tema de la revisión de la cosa juzgada fraudulenta- fundada en la necesidad de dotar de coherencia externa a las resoluciones judiciales definitivas. Por ello mismo la cosa juzgada material no puede ser desconocida por otras resoluciones ulteriores dictadas por el mismo juez o tribunal que lo dicto ni por otros jueces o tribunales (coherencia externa).
Dice al respecto Carnelutti: refiriéndose a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material: “No se le puede dejar de reconocer valor práctico al instrumento imperfecto pero indispensable para la convivencia”. (Carnelutti F. , Derecho y proceso, 1971, pág. 292 y 293); y Hitters mencionando a Köhler relativiza la cosa juzgada al expresar:
En último análisis, llegamos a la conclusión de que la invariabilidad de los decisorios judiciales no es un principio absoluto, pues –según afirmaba Köhler- hay que rendirle pleno honor a la cosa juzgada, pero no exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas un tabú sagrado. (Hitters, 1977, pág. 10)
Seguridad jurídica.
En el sistema social y democrático de derecho, establecido como forma del Estado y sistema de gobierno por la (Constitución, 1992), resulta esencial la vigencia y el mantenimiento de un conjunto de condiciones jurídicas, políticas y económicas para mantener el nivel de bienestar general y prosperidad.
La seguridad jurídica como principio se materializa en el respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes, en reconocimiento de los derechos sociales, y esencialmente en la certeza jurídica como elemento de predictibilidad.
En el ámbito jurisdiccional, la cosa juzgada material o sustancial se encuentra estrechamente relacionada con la seguridad jurídica, que se fundamenta en el respeto a la Constitución y las leyes, su finalidad es brindar certeza a las relaciones jurídicas, toda vez que constituye el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos que deben ajustar sus actuaciones en forma irrestricta en normas jurídicas previamente determinadas, aprobadas de manera legítima y enmarcadas dentro de la Constitución de la República.
La certeza y predictibilidad de la actuación de los órganos jurisdiccionales como presupuesto de la seguridad jurídica supone en el Estado de Derecho que al sistema normativo positivo vigente se encuentran sometidos todos los ciudadanos e instituciones, lo que se diferencia de los sistemas totalitarios que se encuentran sometidos a la voluntad de quienes detentan arbitrariamente el poder.
En la práctica del derecho, la certeza jurídica se traduce en la seguridad de que se conoce tanto lo previsto, como lo prohibido, lo permitido y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, en suma, es saber a qué atenerse.
La Seguridad Jurídica, es un principio que opera como catalizador en el sentido de acompañar los procesos sociales permitiendo la vigencia y cumplimiento efectivo de los demás principios del derecho, al tiempo que perfecciona los derechos y garantías de rango constitucional y legal.
La vigencia de la seguridad jurídica en un sistema de derecho, tiene la virtualidad de asegurar el Estado de derecho por su cualidad ordenadora y de certeza jurídica, que en definitiva es el constante y perpetuo requerimiento de las sociedades civilizadas, lo cual permite a las personas desenvolverse racionalmente permitiendo la estabilidad tanto de las instituciones jurídicas, sociales y económicas al facilitar el conocimiento sobre la certeza acerca de los derechos y deberes, sus límites y la necesaria previsión de una respuesta jurídica en cada caso, a través de los órganos jurisdiccionales del derecho (jueces y tribunales), tanto para dirimir conflictos como para dar certeza a las relaciones jurídicas en general, en el marco del principio de legalidad y de justicia.
En este sentido, valga traer a colación lo expuesto en el X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista de Azul del año 2008 realizado en Buenos Aires (Argentina):
Garantía en el proceso. Frente al autoritarismo propio del siglo XX, el XXI debe ser el tiempo de entender el papel del juez en el proceso civil –en realidad en cualquier proceso- el garante último de los derechos de las personas, de los derechos fundamentales en primer lugar, pero realmente de todos los derechos (Azul, 2008).
Sostiene Rodolfo Vigo, al referirse a la seguridad jurídica como valor anexo de la justicia, adhiriéndose al punto de vista M. Atienza cuando escribe:
Por seguridad jurídica en sentido estricto debe entenderse la capacidad de un determinado ordenamiento jurídico para hacer previsibles, es decir, seguros, los valores de libertad e igualdad. Esto quiere decir que la seguridad -en este tercer nivel, que presupone los anteriores-se concibe esencialmente como un valor adjetivo respecto de los otros dos que componen la idea de justicia. Entendida de esta forma, creo que puede evitarse un uso ideológico de la expresión seguridad jurídica que se basa precisamente en la substanciación de este concepto. En esta orientación, se rescata la seguridad como algo valioso que aporta al mejoramiento o al perfeccionamiento del derecho desde su especificidad, pero ella no funciona ni puede existir independiente de la justicia sino como complementaria, adscripta o anexa a la justicia (Vigo, Rodolfo, 1998, pág. 499 y 500).
Esta seguridad subjetiva consiste básicamente en previsibilidad jurídica, o sea en la posibilidad de efectuar cálculos jurídicos futuros en orden a los efectos jurídicos que acarrearán ciertos comportamientos u omisiones, o en confiar que el derecho reaccionará de determinado modo si actúo a su vez de cierta manera, o en poder en cualquier momento realizar una especie de relevamiento de la situación jurídica que cada uno ocupa en términos de derechos y deberes (Vigo, Rodolfo, 1998, pág. 513).
Dentro de este análisis concordamos con (Hitters, 1977, pág. 166), quien formula una valoración entre el principio de seguridad jurídica y el principio de justicia al expresar:
Resulta innegable con el rango axiológico que la seguridad es inferior al de otros valores, tales como la justicia, que a no dudarlo viene a ser el más elevado de toda la escala estimativa. Empero el afianzamiento de aquella es condición indispensable y previa para la efectiva concreción de la justicia; o dicho, en otros términos, para que haya derecho es menester que se dé un orden cierto, pero además esa ordenación debe ser justa.
Fraude procesal.
En la Primeras Jornadas de Derecho Procesal, realizadas en la ciudad de Rosario (Argentina, año 1969) se resolvió conceptualizar el fraude procesal del siguiente modo:
En sentido general y amplio, debe entenderse por fraude procesal, toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir el pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal puede ser unilateral o bilateral, realizado con el proceso o dentro del proceso, del autor del acto procesal o para inducir a engaño al juez o a una de las partes y en perjuicio de éstas, de terceros o del ordenamiento jurídico (Arazi, 1969).
El proceso siendo un medio de solucionar los conflictos que se suscitan en la convivencia social, ya sean estos públicos o privados, con arreglo a la verdad de los hechos y la recta aplicación de las normas jurídicas vigentes, debe, estar presidido por reglas que excluyan de su ámbito el arbitrio del más fuerte o de la conducta maliciosa o temeraria del que actúa en fraude procesal contrariando lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
El fraude procesal atenta de modo directo en contra de la seguridad jurídica lo que da como resultado una sentencia con autoridad de cosa juzgada derivada de un proceso fraudulento y por ende arbitraria, con el efecto de causar un despojo de los derechos civiles y económicos de cualquiera de los litigantes.
El fraude procesal se vincula fundamentalmente con la conducta procesal de los litigantes, a este respecto Osvaldo Gonzaíni refiere:
En la conducta procesal indebida se presenta en el comportamiento inapropiado con las premisas éticas del obrar honesto; y también importa un agravio al derecho, por buscar su desvío con medios ilícitos tendientes a la destrucción de la finalidad legal. (Gozaini, 1988, pág. 81)
El principio de moralidad en el proceso impone la adecuación de la conducta de los litigantes a la buena fe, lealtad y probidad procesal.
El fraude en el proceso civil es capaz de mimetizarse en actos procesales lícitos y debidamente diligenciados, por ello mismo su detección y represión resulta a veces muy difícil, al tiempo que pone en entredicho los principios de seguridad y de la cosa juzgada material, cuyo efecto de inmutabilidad, constituye la regla en materia procesal.
El autor y procesalista uruguayo Enrique Véscovi refiere que:
El fraude aparece en el proceso como en los demás campos del derecho, y se disfraza allí como aquí de las formas más inimaginables. Su represión es a veces difícil y choca contra los principios de seguridad como el de la propia cosa juzgada, que domina el ámbito de las providencias judiciales. (Véscovi, Enrique A., 1969)
El fraude en general es contrario a la moral y al derecho, siendo así no es solo una conducta inmoral, sino que también causa perjuicios al derecho y al patrimonio de las personas. Al respecto dice Luís A. Irun Brusquetti:
Se define al fraude como la utilización de una norma jurídica permisiva con el solo fin de violar otra norma jurídica, prohibitiva. Este autor sostiene que un sujeto puede bajo la apariencia del acatamiento de una norma jurídica, llegar a violar otra norma, siendo la primera de las normas jurídicas solo instrumento o medio para llegar a la violación de la otra, de manera expresa o virtual. Encuentra que existen dos dimensiones de fraude: el fraude a la ley y el fraude a los acreedores. En el fraude a la ley es la norma jurídica –en su finalidad especifica- la que es violada, bajo el pretexto de la utilización de una norma jurídica permisiva; en tanto que, en el fraude a los acreedores, la norma violada es aquella que prohíbe realizar actos en perjuicio de los acreedores, cuando con el acto el deudor cayere o acrecentare su estado de insolvencia. (Irún Brusquetti, 1995)
A estas especie de fraude en materia civil, cabe agregar el fraude procesal, que no difiere esencialmente del fraude a la ley, en tanto atañe a la conducta desplegada por el defraudador en el marco de permisividad de las normas jurídicas –en el caso de las normas procesales- en los que se despliega una conducta violatoria de la buena fe que se desarrolla en una gama de situaciones que van desde el simple desorden de la conducta procesal, pasando por la culpa, hasta llegar al dolo, con característica tipificante de hecho punible.
Se dice que: “un elemento característico del fraude procesal es el fin, que consiste en desviar al proceso de su curso, o lo que viene a ser lo mismo de su fin natural. Este fin es la decisión de la Litis según la justicia o, en otros términos, su justa composición” (Carnelutti F. , Contra el proceso fraudulento, en Estudios del Derecho Procesal, 1952, pág. 68).
El fraude procesal consiste en toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o en su caso dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal desde la conducta de las partes litigantes puede ser unilateral o bilateral, en cuanto es realizado con el proceso o dentro del proceso, para inducir a engaño al juez o a una de las partes y en perjuicio de estas, de terceros o del propio ordenamiento jurídico.
El elemento característico en el fraude procesal es que no se trata de un vicio de la voluntad, sino una violación al principio de buena fe, del deber de probidad y lealtad procesal que atenta en contra del principio de moralidad.
Consiste en la desviar el proceso de su finalidad natural, que es la solución de la controversia conforme a derecho. De modo que en el fraude procesal existe una actitud o conducta consciente y contraria a las normas procesales, porque existe una finalidad ilícita utilizando el proceso como medio, en abierta contradicción a la conducta procesal debida o exigida. Siendo así el fraude procesal contraría el orden público
Los presupuestos del fraude procesal, desde el punto de vista objetivo es la producción de un daño o la lesión en los derechos de quien fue perjudicado o lesionado en sus derechos sustantivos. Desde el punto de vista subjetivo es la intencionalidad de utilizar el proceso con el fin de eludir su finalidad, cual es la de constituir en un medio de solución de conflictos. En ambos casos existe una conducta maliciosa y dolosa de causar un daño en beneficio propio o de terceros.
Cuando en la conducta fraudulenta participan ambas partes por medio del proceso para obtener alguna solución o beneficio en contra de la finalidad del proceso, se evidencia que el interés lesionado es el mismo proceso, por la tergiversada utilización del sistema de justicia, que en definitiva su resultado, la cosa juzgada fraudulenta, resulta en una desviación reprochable que cuanto menos a conducido al juez o tribunal a fallar en forma injusta o en forma indebida y aun erróneamente, en cuyo caso el fraude procesal es atentatorio y resiente al orden público.
En estos casos, cuando ambas partes litigantes participan del fraude procesal, el interés de obtener una sentencia con valor de cosa juzgada material, repercutirá y repercute en el mundo del derecho, modificando los hechos de la realidad, y siendo así, el damnificado directo a más de ser el propio orden o sistema jurisdiccional (los tribunales), en algún tiempo este resultado anómalo es susceptible de colisionar con derechos de terceros y de la sociedad misma, destinataria última del sistema de administración de justicia, quienes se convierten así en damnificados indirectos y con derecho de acción para impugnar de nulidad la sentencia con carácter de cosa juzgada material derivada de un fraude procesal.
Parasafreando a Ronaldo Dias Bretas, en sentido amplio el fraude denota la idea de cualquier medio, instrumento o artificio malicioso empleado para engañar la voluntad de la ley, perjudicando o no intereses de terceros. El fraude surgió en el proceso bajo el mismo estímulo de la mala fe y de la ilicitud con que apareció en los demás sectores del derecho, y siempre con el disfraz de las formas más variadas e inimaginables, lo que torna difícil la represión (Dias Bretas, 1998).
En este sentido la lección de Enrique Véscovi que merece transcribir inextenso dice:
Es indudable, que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad: la cosa juzgada, esto, sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) solo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales …,… Si bien generalmente se señala que la sentencia sólo hace estado entre las partes, la verdad, dice Chiovenda, es la contraria. En puridad todos están obligados a reconocer la cosa juzgada entre partes, aun cuando los terceros no puedan ser perjudicados por ella. En este sentido adquiere importancia fundamental la distinción de Liebman entre eficacia y autoridad de la sentencia de donde resulta que ésta se aplica sólo a las partes en el proceso (limite subjetivo) mientras que la eficacia alcanza a todos. Y aún fuera de este efecto general de la norma individualizada que la sentencia contiene, existen casos especiales en los cuales ella alcanza específicamente a ciertos terceros con efectos de hecho o de derecho (Véscovi, Enrique A., 1969, pág. 93 y 93).
A su vez Eduardo J. Couture elabora lo que el mismo califica de socráticas interrogaciones:
Qué es el proceso fraudulento, sino uno negocio fraudulento realizado con instrumentos procesales?.¿Qué diferencia existe entre una ejecución fraudulenta y colusoria realizada con ánimo de disminuir el patrimonio del deudor, y la enajenación dolosa que da mérito a la acción pauliana? …,… Sólo diferencias de forma y no de fondo existen entre esos casos. Una envoltura de carácter procesal, preparada casi siempre con la finalidad de asegurar la eficacia del fraude, separa una situación de otra (Couture, Estudios de derecho procesal civil T. 3, 1979, pág. 415).
Del fraude procesal pueden participar cualquiera de las partes individual o conjuntamente, el propio juez y sus auxiliares y aun, los terceros; consecuentemente no es tarea fácil detectar y peor aún demostrar esa anomalía, porque en la mayoría de los casos, el hecho mismo se pierde o mimetiza en actos procesales realizados de acuerdo a las normas procesales y con el resultado de una sentencia formalmente válida, debidamente fundada, emergente de un “debido proceso”; es así que el efecto que adquiere el fallo de constituirse en una sentencia con autoridad de cosa juzgada y la consecuentemente inmutabilidad amparada por el principio de la seguridad jurídica, resultando que en la realidad ha mediado el fraude procesal, quedando la verdadera intencionalidad de los autores del fraude encubierta de la apariencia de un proceso real y ajustado a las reglas procesales.
De este modo lo que está oculto como intencionalidad del autor del fraude procesal, es el elemento subjetivo que debe ser descubierto, para solventar la demostración de obrar doloso del autor o autores del fraude procesal. Al respecto afirma (Arichuluaga, 2013, pág. 53):
El fraude procesal implica una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes, pero también puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros.
Las maniobras dolosas e ilícitas que transgreden la buena fe procesal no pueden tener el amparo ni coexistir dentro del proceso y tanto menos sustentar un resultado no querido por la ley, cuando el ataque principal del acto doloso es en contra de las instituciones jurídicas, al punto de que su resultado es una sentencia que no refleja ni la verdadera voluntad de la ley, esto no satisface el anhelo de justicia y se constituye en una sentencia injusta, fraudulenta y aparente.
El debido proceso implica un juicio justo e imparcial, con el irrestricto derecho a la defensa de los litigantes, lo cual se rompe cuando el proceso es un medio utilizado para tergiversarla realidad, por medio de actos desleales, falaces y aun basados en hechos delictuosos como la falsedad en juicio, sobornos o cohecho, configurativos de la cosa juzgada fraudulenta. En suma, y tal como afirma Eduardo H. Arichuluaga:
El fraude procesal constituye la causa genérica por el cual se puede impugnar una sentencia definitiva y se entiende por ella a todo conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, el juez o de sus auxiliares, que produce el apartamiento de parte del proceso o de todo el mismo, de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo (Arichuluaga, 2013, pág. 57).
Modalidades del fraude procesal.
El fraude procesal puede exteriorizarse de dos formas:
Fraude procesal dentro del proceso.
Se produce en la tramitación del proceso involucrando a todos los actos procesales, pudiendo cualquiera de ellos o todos en conjunto tener la finalidad de causar un daño, perjuicio o lesión a los derechos de alguna de las partes y realizados por cualquiera de las partes litigantes, de terceros y aún del propio juez o sus auxiliares.
Si estos actos anómalos se producen y se detectan antes de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, la impugnación por vía de la nulidad de actuaciones es la vía más idónea; de lo contrario, cuando la sentencia recaída sea inimpugnable y por ello mismo con características de inmutabilidad, la reparación se debe buscar por una vía diferente reconocida en la legislación comparada, la cual está sujeta a condiciones y presupuestos estrictos, que en el caso del sistema jurídico de éste país no está contemplado ni legislado expresamente, lo cual no es ni puede ser óbice para que la pretensión se materialice por la vía de un proceso de conocimiento ordinario de amplio debate y amplitud probatoria, bajo presupuestos igualmente estrictos para su admisibilidad.
Fraude con el proceso.
En este supuesto el proceso fraudulento es el medio para obtener un fin ilícito, porque la sentencia obtenida con carácter de autoridad de cosa juzgada e inmutable vale para encubrir una conducta dolosa. Es propiamente el caso de fraude procesal objeto del análisis, que se realiza a fin de aprovechar la sentencia recaída en el proceso fraudulento fuera de dicho proceso con el objetivo de hacer oponible la sentencia frente a terceros.
Dolo y fraude procesal.
Manuel Ossorio en su diccionario jurídico expresa:
Dolo. Del lat. dolus; a su vez, del griego dólos. Comúnmente, mentira, engaño o simulación. Jurídicamente adquiere tres significados: vicio de la voluntad en los actos jurídicos, elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones, o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal.
Fraude procesal: Obtención dolosa de una sentencia, a fin de substraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carnelutti.
La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación engañosa o falaz.
Alfredo Gozaíni encuentra matices distintivos entre el dolo y fraude procesal, al señalar como obran ambas conductas en el proceso:
En el dolo, el proceso se utiliza como medio de provocación a otro a quien busca perjudicar en sus intereses. Se ejercitan sus mecanismos rituales desviándolos de sus fines específicos, v.gr.: ocultación de pruebas, alegaciones falsas objetivamente dirigidas a entorpecer la defensa del contradictor, etc. En cambio, en el fraude procesal, el desvío se opera en los mismos actos celebrados, sea dentro del proceso (fraude en el proceso) o maniobrando sus disposiciones adjetivas con un claro destino de abuso, sin mirar si provoca o no un daño a terceros o a su oponente. (Gozaini, 1988, pág. 296)
La actividad procesal dolosa ejercitada por cualquiera de las partes en el proceso es inadmisible axiológicamente, pero tal conducta normalmente pasa desapercibida aun constituyendo un acto ilícito, sin embargo, cuando el ilícito sea por acción u omisión, se patentiza develando la maquinación o la simulación, viciando el consentimiento de la otra parte o del órgano jurisdiccional, sea sometiéndolos al error y aun a la violencia.
El resultante acto, en este caso, la sentencia en el proceso con pretensión de pasar a autoridad de cosa juzgada, inalterable, inimpugnable e inmutable debe implicar necesariamente su nulidad, autorizando la revisión de la sentencia para tal efecto.
El dolo procesal, puede operarse en el proceso en forma unilateral cuando es realizado por una parte en perjuicio de la otra; en cambio será bilateral cuando ambas partes se proponen llevar adelante un proceso –en abierto fraude a la ley- y en detrimento de terceros, del propio Estado (v.gr.: para evasión fiscal, etc.) y, aun del sistema de Justicia.
Por otra parte, no se descarta que el dolo provenga de terceros en connivencia con alguna de las partes, tal el caso de los peritos y testigos falaces.
En la prueba de estos actos procesales irregulares, están admitidos todos los medios probatorios y aún los indicios y presunciones derivados de la naturaleza del negocio jurídico que atañe al proceso, como así el uso por parte del órgano jurisdiccional de la iniciativa probatoria, que de pleno derecho está autorizado por el propio código procesal civil paraguayo.
Proceso aparente, simulado y fraudulento.
El proceso es el instrumento del cual se vale el Estado para componer los litigios, según la voluntad de la norma de derecho material.
Este carácter instrumental del proceso, por estar al servicio del derecho material es la más importante concepción. El proceso civil es por naturaleza instrumento del derecho público, por interesar a la sociedad.
Bajo esta noción no es tolerable que el proceso civil sea utilizado como instrumento del fraude o de la simulación para obtener un objetivo ilícito, como afirma Dias Bretas, que el proceso aparente utiliza el proceso para alcanzar fines que no se pueden obtener de otra forma, tal el caso del reconocimiento de una deuda bajo la forma de confesión judicial, configurante de un título ejecutivo. El proceso simulado al contrario procura un resultado ilícito, su utilización tienen el objetivo de obtener a través de una sentencia con carácter de cosa juzgada, una eficacia legal. Así el proceso simulado es en esencia fraudulento, así que las partes manifiesten una voluntad aparente licita, que no corresponde con la verdadera e ilícita, existiendo entre ellas un consilium fraudis (intención fraudulenta que consiste en el conocimiento que tenga el deudor del perjuicio que causará a sus acreedores al ejecutar un acto que por su naturaleza le tornará insolvente o aumentará su insolvencia), como ejemplo clásico: la simulación de débito inexistente, entre dos personas mancomunadas, ejecutando el falso acreedor al también falso deudor, con la finalidad de lesionar los verdaderos derechos de los acreedores (Dias Bretas, 1998, pág. 66 y 67).
En estos casos existe propiamente un proceso aparente o simulado, signado por el fraude procesal, toda vez que se busca eludir a la ley en contra de los intereses de terceros (en el caso los verdaderos acreedores del deudor).
La diferencia entre proceso simulado y proceso fraudulento es extremadamente sutil, porque la simulación, siempre se hace en fraude a la ley o al tercero. De cualquier modo, sea el proceso simulado, sea el proceso fraudulento, hay siempre una utilización del proceso contrariamente a su importante finalidad de dirimir conflictos, lo que ya constituye, por sí, fraude a la ley procesal.
El fraude procesal, significa engaño en los procesos judiciales (y también en los administrativos), es la forma de desvirtuar el bien jurídico de la administración de la justicia, desviarla de su verdadera función que es la protección de las relaciones jurídicas.
La función del juez para la solución de asuntos jurídicos conforme a su conocimiento y decisión debe basarse en la correcta valoración de los hechos frente a la normativa aplicable, de modo que tiene que evaluar una realidad presente o pasada con base en la verdad aportada al proceso.
Esto significa, que el fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad que parecieran ser normales en los litigios judiciales, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir en la decisión del juez o tribunal para dictar una sentencia errónea.
Por ello el hecho de que en un proceso se realicen falsos testimonios ello no significa en principio que exista fraude procesal, toda vez que el falso testimonio tiene su propia sanción; sin embargo, resulta diferente la situación si la sentencia se ha fundamentado en esos testimonios falsos, lo cual evidencia el error de juzgamiento atribuibles a dicho ardid, muy común por cierto en los procesos.
Por otra parte, el fraude procesal puede provenir del propio juez o tribunal encargado de decir la controversia, tal sería el caso de la concurrencia de prevaricato, soborno o colusión del juez de la causa o de aquellos funcionarios (actuario, notificador u otros) que por los mismos motivos haya desviado de modo eficiente el proceso para lograr un resultado erróneo en el fallo del juez.
En estos casos es necesario que tales delitos sean acreditados por sentencia penal firme. También cuando la sentencia se hubiere dictado mediando violencia, intimidación o dolo en contra del juez, y que el hecho punible salga a la luz y amerite una causa penal con condena firme de sus autores y partícipes.
Elementos objetivos del fraude procesal.
Los elementos objetivos del fraude procesal pueden clasificarse en los siguientes actos procesales:
a) Por el empleo por cualquiera de las partes litigantes, auxiliares de la justicia, juez o tribunal y terceros intervinientes en el proceso de medios fraudulentos.
En tales casos el sujeto activo del fraude procesal varía según que sea una parte, ambas partes litigantes, los auxiliares de la justicia (como el actuario, oficial, notificador, dactilógrafo, etc.), jueces o tribunales y terceros (testigos, informantes, peritos, etc.); consecuentemente el sujeto activo será aquel o aquellos que tengan interés en la decisión del asunto jurídico que se esté conociendo, y que con su conducta hayan desviado de modo determinante el sentido del fallo o sentencia.
Sin embargo, debe realizarse la salvedad en este punto que quienes no están obligados por Ley a decir la verdad; como es el caso de las partes litigantes al prestar la prueba de absolución de posiciones o los testigos cuando comprometan un secreto profesional o los expongan a un enjuiciamiento penal, o comprometiere su honor, no incurren en fraude procesal, porque por mandato constitucional nadie está obligado a declarar contra sí mismo según el art. 18 de la Constitución.
No se desconoce que el fraude procesal en materia penal, cuando está tipificado, como de hecho lo está en las legislaciones penales comparadas, es un delito de resultado, que al decir de (Roxin, 1997): “Por delitos de resultado se entiende aquellos tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada espacial y temporalmente de la acción del autor”; sin embargo para la finalidad de este trabajo las consideraciones con relación al fraude procesal se circunscriben al ámbito del proceso civil, por lo cual la inducción al error del autor debe ser efectivamente concretada, porque de ello deriva la solución que se habrá de proponer para cuestionar la inmutabilidad de la cosa juzgada ante el fraude procesal.
Se señala que con relación el empleo de medios fraudulentos en una actuación judicial se caracteriza por presentar en el proceso las cosas o hechos, diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrariando a la verdad y articulando los medios de convicción decisivos que lleven a la convicción del juez o tribunal para dictar sentencia con autoridad de cosa juzgada material en forma errónea.
La simple alegación contraria a la verdad de los hechos, y aún el aporte de medios probatorios en tal sentido cuando no resultan el basamento decisivo del fallo escapa a la connotación de fraude procesal, puesto que si esto fuera lo contrario en la generalidad de los procesos de conocimiento se tendría a una de las partes en situación de fraude procesal.
Dicho de otro modo, para que los actos realizados dentro del proceso sean calificados de fraude procesal se necesita que éstos puedan incidir en la decisión judicial, que se traten de hechos o situaciones que tenga la virtualidad de influir en la decisión del Juez y de hecho haya influido decisivamente para el dictado de la sentencia.
Los medios empleados calificables de fraudulentos toda vez que se tornan decisivos pueden manifestarse en una diversidad de actos procesales fraudulentos, que pueden consistir por ejemplo en los testimonios falsos de los testigos, de la opinión o dictamen de los peritos carentes de veracidad o tergiversados para favorecer a una u otra parte, por la alteración de registros de cualquier tipo que se constituyan en prueba decisivas para la sentencia.
b) Por provocar error en el juez o tribunal:
Tal el caso de que, a consecuencia del medio fraudulento utilizado para generar el fraude procesal, que induce al error al decisor de la controversia con el resultado de una sentencia contraria a la Ley, esto es, cuando el juez o tribunal ha sido engañado o inducido en el error, y que por ello mismo la decisión errónea dictada por el juez sea el resultado directo de un juicio falso o contrario a la realidad sobre el asunto objeto de valoración judicial.
Elemento subjetivo del Fraude Procesal.
En materia procesal, dentro del proceso el elemento subjetivo del fraude procesal está dado por la intención del autor de conseguir una sentencia o resolución contraria a la ley, que le beneficie a sí mismo o a terceros, y que, sea el producto del medio empleado que induzca al juez o tribunal a dictar una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada material.
Por ello el autor del fraude procesal debe saber o conocer el alcance de su conducta y querer o anhelar el resultado, que en el caso es beneficiarse a sí mismo o a terceros y causar un perjuicio a la otra parte o a terceros y a la propia administración de la justicia. De modo que el fraude procesal no se produce cuando el autor actúa de buena fe y sin saber ni querer inducir a error al juez o tribunal. Expresa Luis A. Irún:
En derecho procesal, cierto sector de la doctrina aún duda si puede cometerse fraude dentro del proceso, tomando en consideración que el Juez es o constituye parte esencial del mismo, y que cualquier intento en este sentido debe ser avalado por el Juez. Si puede llevarse adelante simuladamente un proceso entre las partes, con fines ilícitos o de perjudicar a los acreedores, no vemos porqué también las partes no podrán recurrir al fraude a la ley, valiéndose de un proceso, con miras a sustraerse a una ley de carácter imperativo. En la jurisprudencia se citan hipótesis sumamente claras de fraude procesal, pudiendo mencionarse el juicio de divorcio, sin existir causales graves y en perjuicio de la célula familiar; el heredero que oculta la existencia de bienes a fin de disminuir el monto del impuesto a la transmisión gratuita; el juicio de cancelación de hipoteca simulado, acordado con los herederos del acreedor hipotecario, quienes reciben la cédula de notificación silenciando el fallecimiento para que el procedimiento siga en rebeldía, a los efectos de sustraer ese crédito del impuesto a la herencia y/o intervención de la Dirección General Impositiva, en el supuesto que la cancelación sea otorgada ante Escribano Público. (Irún Brusquetti, 1995, pág. 38 y 39)
Casuística en materia de fraude procesal.
Dentro de la amplia gama de conductas posibles y reprobables por configurar fraude procesal, cabe citar algunas de ellas como demostración de su existencia, de los consabidos efectos adversos dentro del proceso y su resultado la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada fraudulenta, y que por ser tales, son desvirtuantes de los fines del proceso y atentatorias contra el principio de justicia, fin último de valor preferente y prevalente en la administración de la justicia, a saber entre otros:
1) de la sentencia que haya sido dictada en un proceso correctamente tramitado, pero que consagra una solución repugnante al sentido común, a la equidad y a la justicia;
2) del esposo que hace embargar y rematar un bien ganancial para perjudicar a su cónyuge;
3) la notificación de la demanda en un domicilio falso para dejar a la otra parte en estado de indefensión y obtener así una sentencia firme y ejecutoriada en detrimento del derecho a la defensa en juicio;
4) La alegación falsa de que se desconoce el domicilio del demandado a fin de notificarlo por edictos;
5) la presentación de títulos circulatorios válidos en sus formas pero que se refiere a una obligación ya cancelada o inexistente, tal sería el caso de una ejecución hipotecaria respecto a una obligación pagada con la finalidad de hacer valer el privilegio sobre una deuda inexistente en perjuicio de los demás acreedores de menor rango o quirografarios;
6) la sentencia originada en hechos delictuales como el cohecho cometido por el propio órgano jurisdiccional o sus auxiliares, en detrimento del deber de independencia e imparcialidad y que causan lesión y perjuicio a los legítimos derechos de cualquiera de los litigantes, o de ambos a la vez por efecto de intereses inconfesables de terceros al proceso;
7) cuando en el curso de un procedimiento civil, a fin de inducir a engaño al juez en un acto de reconocimiento judicial, o bien al perito en el diligenciamiento de una pericia, se cambia artificiosamente el estado de los lugares, de las cosas o de las personas, objeto de la prueba;
8) si se simula un acto jurídico mediante una prueba instrumental de carácter público o privado;
9) si se altere elementos de prueba documental para hacerlos valer en un proceso con la finalidad de inducir a error a la autoridad judicial, con el fin de obtener una sentencia contraria a la ley;
10) el caso de los testigos condenados en sede penal por falso testimonio sobre hechos que no pudieron ser de su conocimiento y si lo fueron, han tergiversado en forma dolosa los hechos y que en base a sus declaraciones se haya articulado y fundamentado el sentido de la sentencia reputada fraudulenta;
11) cuando la sentencia con autoridad de cosa juzgada firme haya sido dictada por el juez o tribunal como resultado de presiones políticas o extorsivas en detrimento de los derechos de alguna de las partes;
12) de la violencia física o moral ejercida con dolo grave sobre uno de los litigantes que le impida ejercer sus derechos de defensa en el proceso;
13) por la aparición de documentos decisivos para la solución de una controversia y que fueron ocultados por la otra parte o terceros con la dolosa intención de cercenar el derecho a la defensa de la parte perjudicada.
El caso común del deudor que se deja condenar en connivencia con el otro litigante para provocar su insolvencia frente a sus acreedores reales, sin dudas evidencia un fraude de ese deudor, que el sistema del derecho civil aporta soluciones, por la vía de la acción pauliana, que corresponde a los acreedores a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor.
De acuerdo al Código Civil paraguayo , la acción revocatoria o pauliana es procedente ante actos realizados por el deudor en fraude de los acreedores fuera del proceso; sin embargo cuando dicho fraude es utilizado por medio de un proceso tramitado regularmente con sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, para lograr la revocatoria de la sentencia, el medio de impugnación procesal es la acción autónoma de nulidad prevista en el art. 409 del C.P.C. en este sentido (Rodriguez, 1994) refiriéndose a la acción autónoma dice: “Si la sentencia ha sido obtenida mediante fraude…, … la acción pauliana es reemplazada por tanto por una vía equivalente, pero que lleva otro y cuyas reglas son diferentes”.
De este modo, la acción revocatoria o pauliana no se asimila a la acción autónoma de nulidad, porque aquella se refiere a actos jurídicos realizado por el deudor en fraude de sus acreedores fuera del proceso, en tanto ésta hace relación actos procesales dentro del proceso, específicamente al acto procesal de la sentencia judicial obtenida de modo fraudulento en el proceso, lo que implica –de resultar probada- su nulidad , finalidad que expresamente estatuye el Art. 409 del C.P.C. .

Revisión de la cosa juzgada fraudulenta.
La revisión de la sentencia definitiva firme pasada en autoridad de cosa juzgada, inimpugnable e inmutable se refiere a una pretensión que no está encaminada a reexaminar el proceso en el cual recayó el fallo en cuestión, sino que se trata de una acción destinada a dilucidar el derecho del demandante en un proceso diferente, en el cual se persigue una nueva sentencia definitiva que revoque lo juzgado con anterioridad.
La doctrina y las legislaciones modernas admiten la posibilidad de revisión de la sentencia definitiva firme e inmutable por vía de la acción rescisoria, acción revocatoria, acción de revisión, como así también por la vía de recursos extraordinarios de revisión de la cosa juzgada fraudulenta.
Sin embargo, el actual código procesal civil paraguayo que en general es una copia casi literal del código procesal civil y comercial de la Argentina, ha caído –porque su antecedente legislativo también ha caído- en una laguna legislativa al no contemplar normativamente un medio procesal idóneo que admita, en situaciones especialmente graves, la posibilidad de rescindir la sentencia firme que por mediar fraude procesal se torne injusto, perjudicial, dañoso y sea contrario al derecho y al principio de justicia.
Antecedentes de la acción de revisión de la cosa juzgada.
Para comprender mejor el instituto de la revisión de la cosa juzgada, es necesario conocer su evolución histórica, así se tiene:
Derecho Romano.
En el derecho romano la noción de la cosa juzgada era conocida desde antes de la ley de las XII Tablas que data del siglo V a.C.
En el derecho romano existían diversos medios de revocación en contra de la sentencia ejecutoriada:
a) La restitutio in integrum.
Era un remedio creado en el derecho romano para eliminar los efectos de un acto jurídico válido pero injusto. Nació por razones de equidad natural para atemperar el rigor del derecho estricto. Su objeto era el restablecimiento de la situación existente antes del fallo atacado.
Las causales que hacían procedente a la restitutio in integrum eran:
a) documentos falsos, cuya adulteración haya sido descubierta después de la sentencia;
b) documentos importantes omitidos, que se detectan del fallo;
c) error de hecho o dolo cometido por el juez;
d) cuando la sentencia fuera el resultado de la inobservancia de la ley.
Para enmendar los posibles desaciertos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (res iudicata) se ponía en funcionamiento la restitutio, ejercida por el Pretor con fundamento de equidad quien, por vía de su imperio, anulaba o revocaba las consecuencias perniciosas de ciertos actos, tal es el significado de la voz restituere (Traducción del Latín es: restaurar).
El príncipe en las primeras épocas de Roma, mediando justa causa, fue quien concedía la revocación. Más adelante ese poder se extendió a los Prefectos del Pretorio, más tarde al Procurador del César y por último a los magistrados y jueces, quienes, por ciertas causales taxativamente enumeradas, podían rever la cosa juzgada cuando la sentencia era injusta, por los siguientes motivos:
1) error de juzgamiento;
2) dolo del adversario;
3) falsos documentos o falso testimonio, y
4) si se recuperaban documentos decisivos.
En un inicio este remedio se aplicó al derecho privado para anular ciertos convenios privados intrínsecamente viciados y luego se trasladó al proceso como medio de revisión de sentencias injustas.
La restitutio in integrum tenía carácter subsidiario porque sólo podía usarse cuando no existía otra forma de reparar el daño. Además, se trataba de un remedio extraordinario fundado en el imperium mixtum del magistrado, tendiente a corregir ciertos errores que producían una efectiva injusticia.
Esta pretensión subsanadora de corregir la injusticia de las sentencias, constituía una auténtica acción de revisión que se ha mantenido casi intacta hasta la actualidad en las más diversas legislaciones procesales de origen romanista, salvo excepciones como se da en la legislación procesal paraguaya.
b) La suplicatio.
A partir de la época del Imperio (Siglo 27 a.C al 476 d.C), en el derecho romano existió una nueva vía de ataque contra las sentencias firmes, conocida como supplicatio, mediante la cual se solicitaba al Emperador la retractación de las providencias injustas a través de la revisión del juicio.
Al igual que en la restitutio in integrum, el efecto era volver las cosas al estado que tenían con anterioridad a la resolución revocada.
La supplicatio era de naturaleza similar a las tantas súplicas dirigidas por los ciudadanos, con la sola diferencia que en este caso el suplicante se alzaba contra una decisión judicial inmutable, pidiendo al Emperador la gracia de otorgar la revisión de la sentencia. El Emperador con frecuencia delegaba esa potestad en el Prefecto del Pretorio que constituía la máxima jerarquía judicial.
Derecho estatutario .
La restitutio in integrum y la supplicatio se unificaron en un nuevo instituto mixto: la querella nullitatis, que pasó a la legislación estatutaria y de allí se trasladó al derecho común.
El sistema para dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por vicios sustanciales, al comienzo de la época Estatutaria (Siglo XI al siglo XV) casi no sufrió cambios con respecto al derecho romano.
En el Renacimiento las Repúblicas independientes fueron las primeras en concebir la posibilidad de que en cierta comunidad de derecho pudieran resolverse las cuestiones comunes para ellas y de allí que se manejaron con algunos basamentos rectores de la ciencia jurídica romana, que adaptaron a las nuevas necesidades sin modificar su esencia.
En el derecho estatutario los fallos judiciales, aún los defectuosos, tenían una «fuerza formal» que los hacía válidos mientras no hubieran sido dejados sin efecto o anulados por el órgano jurisdiccional.
En esta etapa, en el siglo XII aparece la querella nullitatis, como medio idóneo para anular las sentencias viciadas por defectos de procedimientos. No obstante, cabe destacar que la querella nullitatis difiere de la restitutio in integrum y de la supplicatio, que tenían por finalidad hacer declarar la inexistencia del fallo, en tanto que la querella nullitatis de la etapa estatutaria era una acción constitutiva dirigida a obtener una modificación jurídica de un estado de derecho procesal ya existente, dado que más que a hacer declarar la ineficacia del pronunciamiento tendía a destruir su validez jurídica, pulverizando una situación que sin la puesta en marcha de la misma habría conservado válidamente sus efectos.
En la etapa estatutaria era posible rescindir sentencias aun después de vencido el plazo para la apelación, o dicho de otro modo, fue factible retractar la cosa juzgada a través de la querella nullitatis, dentro de un término bastante amplio que podía extenderse hasta tres décadas.
Algunos casos de aplicación de la querella nullitatis eran, por ejemplo: cuando se resolvía en contra de lo mandado por una Constitución Imperial, o se condenaba a un muerto, o a alguien inexistente, o se violaba una cosa juzgada anterior, o se condenaba a algo imposible, o no se respetaban los términos establecidos para el dictado de la sentencia, o si el magistrado había sido corrompido por alguna de las partes.
De este instituto, la querella nullitatis (querella de nulidad), se fue formando la teoría de la nulidad, especialmente en la época medieval siendo receptado por el Derecho Canónico medieval.
Derecho Canónico.
El derecho romano ejerció una gran influencia en el derecho canónico en tres grandes aspectos: a) terminológico: la Iglesia ha acogido al latín como su idioma oficial, y muchos vocablos han sido utilizados por ésta; b) técnico: la elaboración de la legislación pontificia ha seguido categorías romanas, v.g.: la ordenación de las leyes y c) institucional: ha adoptado instituciones como el sistema de recursos.
Hasta 1917 el derecho romano fue aplicado en forma supletoria por el ordenamiento canónico; internamente existían normas dictadas por la propia Iglesia Católica, que fueron recopiladas en el “Corpus Iuris Canonici”, consistente en un amplio texto compuesto de cinco colecciones, la primera de las cuales fue el Decreto de Graciano (año 1140), seguido por las Decretales de Gregorio IX (1234), el más importante de los textos incluidos en dicho Corpus. Lo integraban, además, el Liber Sextus de BonifacioVIII (1298); las Clementinas, una colección ordenada por el Papa Clemente V y promulgada en 1317 por su sucesor, Juan XXII; las Extravagantes comunes y las Extravagantes de Juan XXII, colecciones menores elaboradas en el siglo XVI por el jurista parisino Jean Chapius. (Salinas Araneda, 2012)
De este modo el derecho canónico recogió los dos institutos del derecho romano:
a) Querella nullitatis.
La querella nullitatis funcionaba como el medio procedente para atacar las providencias afectadas de nulidad, y podía ser ejercida dentro del plazo de treinta años si el vicio era insubsanable, y de doce meses cuando fuera reparable. Se trataba de una verdadera acción impugnativa autónoma de naturaleza procesal que se caracteriza por un medio de gravamen, que, en la práctica, en determinados casos (nulidades absolutas) actúa contra la cosa juzgada.
b) Restitutioin integrum.
En el derecho canónico la restitutio in integrum estaba destinada a atacar la cosa juzgada, pero con carácter subsidiario, ya que sólo podía ser ejercida cuando se habían agotado todos los recursos, siendo su objeto el restablecimiento de la situación existente antes del fallo atacado.
En el año 1917 fue promulgado por el Papa Benedicto XV el Código de Derecho. Posteriormente dicho cuerpo normativo fue modificado por el Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici en latín) promulgado por el Papa Juan Pablo II el 25 de enero de 1983, que rige actualmente, que consta de siete libros, siendo el séptimo “De los procesos”.
Resulta de gran importancia y de reveladora trascendencia constatar que el Código de Derecho Canónico actualmente vigente, como así sus antecedentes reconocen y legislan sobre la cosa juzgada y la in integrum restitutio.
El código de derecho canónico vigente.
En efecto, en el Código de Derecho Canónico en vigencia se establece: en el Libro VII, Parte II, Sección I, expresa: Título IX, De La Cosa Juzgada y De La Restitución «In Integrum» (Cann. 1641 – 1648). Capítulo I De La Cosa Juzgada. Capítulo II De La Restitución «In Integrum» . En la normativa respectiva se establece la firmeza e inimpugnabilidad de la cosa juzgada, su opción como excepción o su declaración de oficio, los casos que pasan a cosas juzgada, la restitutio in integrum, los presupuestos para su procedencia que es la manifiesta injusticia de los fallos y los casos a ser considerados tales .
Derecho Español.
a) Leyes de Partida.
En las Leyes de Partida se acogieron los medios de impugnación de la cosa juzgada o res iudicata del derecho romano. En tal sentido las Leyes de Partida establecieron una vía autónoma de revisión contra las resoluciones firmes, con un plazo de prescripción de veinte años. La nulidad en este caso no sólo podía pedirse por acción, sino que también funcionaba como excepción y como recurso. (Partida III, Título XXVI, Ley n°2) .
La legislación de Partidas del Rey Alfonso X (años 1256 a 1265), admitía la revisión de los fallos ejecutoriados en cualquier tiempo en beneficio del patrimonio del rey (Partida III, Título XXII, Ley n° 19) .

b) Nueva Recopilación de Castilla.
La recopilación de las Indias aprobada por Carlos II de España (1665-1700) , en igual sentido que la Nueva Recopilación de Castilla sancionado oficialmente el 14 de marzo de 1567 por el rey Felipe II, estaban basadas en las Leyes de Toro de 1505 y las recopilaciones anteriores: el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y el Ordenamiento de Montalvo de 1484. Para algunos doctrinarios esta recopilación era contraria a la posibilidad del ejercicio de una acción de nulidad de las sentencias, en referencia a lo que dispone Ley N°2, Título VII, del Libro de la Recopilación Castellana .
c) Recopilación de Indias.
La Recopilación de las Indias o “Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias” fue una compilación de la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular sus posesiones en América y las Filipinas (Indias) aprobada por Carlos II de España (1665-1700) mediante una pragmática, firmada en Madrid, el 18 de mayo de 1680, definitivamente ya prohibía en forma expresa la revisión de la cosa juzgada al establecer en la Ley 21, Título 1, Libro 7 .

d) La ley de Enjuiciamiento Civil española del año 1855.
La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, que es el antecedente de los Códigos Procesales en materia civil de la Argentina y por ende del Código Procesal Civil paraguayo, no prevé la revisión de las sentencias definitivas con autoridad de cosa juzgada firme, razón por la cual deliberadamente se ha eliminado dicho instituto procesal, contemplándose si embargo en su reemplazo el recurso de casación, legislado para casos concretos pero sin prever el caso del fraude procesal como casual de revisión revocatoria de la sentencia .
Derecho de Portugal.
a) Ordenanzas Alfonsinas.
En Portugal en el siglo XV, se establecieron las Ordenanzas Alfonsinas, que establecieron en 1446, durante la vigencia del reinado de Alfonso V, el que fue el primer código general compilado, el cual fue reformado por el Rey Manuel a principios del siglo XVI, y tomó el nombre de Ordenanzas Manuelinas. En el primero, la revocación de las sentencias podía obtenerse si se presentaba alguno de los siguientes motivos: a) por falsa prueba; b) por cohecho o prevaricato; c) por nulidad de la citación; d) por gracia especial del rey; e) cuando la sentencia modificaba otra firme; j) en caso de incompetencia; g) por violación del derecho expreso.
b) Ordenanzas Manuelinas y Filipinas.
Las mismas datan del siglo XVII y mantuvieron los lineamientos generales impuestos por sus ordenanzas antecesoras, resultando procedente atacar por medio de estas disposiciones las sentencias firmes cuando se daban circunstancias similares a las dispuestas por las Ordenanzas Alfonsinas.
La terminología utilizada, en las Ordenanzas Alfonsinas que establecía la revocación de las sentencias, cambió en las Ordenanzas Manuelinas y Filipinas, que hacía referencia al vocablo rescisión, que se generalizó en el derecho portugués y pasó a los códigos brasileños como lo que es actualmente (açao rescisória).
Derecho Brasileño.
Refiere Marta Beatriz Nancer al tratar el tema de la acción rescisoria en el derecho brasileño (Nancer, 2004):
Las leyes de Portugal que preveían el instituto de la revisión de la cosa juzgada tuvieron vigencia durante mucho tiempo en las colonias, y aun cuando éstas se fueron independizando siguieron las tendencias de aquellas normas. Es así, que Brasil, con la sanción del Reglamento N° 737 de 1850 tomó de las Ordenanzas Alfonsinas y Filipinas, que hasta entonces tenían aplicación, los conceptos principales para darle forma a su propia versión del instituto de la revisión . Con posterioridad por medio del decreto n° 736 se mantuvieron las mismas directrices ratificándose la vía de impugnación en cuestión.
La revisión de la cosa juzgada en el derecho positivo nacional.
El código procesal civil fue redactado por la Comisión Nacional de Codificación presidida por el Dr. Luís Martínez Miltos, el que tuvo como base el anterior proyecto de código procesal civil presentado por el Dr. Juan Carlos Mendonça (1973), con numerosas modificaciones, entre las que se destacan la supresión del juicio sucesorio notarial, del recurso de casación y los procedimientos de interdicción, de adopción y de naturalización.
Sus fuentes principales son el anteproyecto de código procesal civil de la nación Argentina, los de Córdoba y Santa Fe y el proyecto de código procesal civil de Couture, presentado en la República Oriental del Uruguay.
Como se ha señalado precedentemente, la revisión de la cosa juzgada no está legislada en el código procesal civil paraguayo, porque desde luego no lo estuvo en el código procesal civil y comercial de la nación Argentina, del cual aquel código procesal civil es una copia casi literal de éste, de suerte que existe una laguna legal en tal sentido en la legislación de éste país.
El nuevo Código Civil de la república Argentina, Ley 1795/2014 (que reemplazó al antiguo código civil de Vélez Sarsfield), sin embargo en su art. 2564, inc. f) establece en un año el plazo de prescripción para “la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada”. Es la única referencia formulada en el actual Código Civil argentino a la acción de revisión de la cosa juzgada.
Debe mencionarse sin embargo que la inclusión de un plazo de prescripción de una acción no legislada tendría sentido en consideración a que, en muchos códigos procesales de las provincias contemplan el recurso de revisión contra las sentencias definitivas, tal el caso de los códigos de procedimientos civiles de Tierra del Fuego, Córdoba, Río Negro, la Rioja, Corrientes, San Juan y Mendoza.
En el Paraguay no está legislado el remedio procesal de la revisión de la cosa juzgada fraudulenta; sin embargo existe una vía establecida en favor de los terceros –únicamente- denominada acción autónoma de nulidad, que pone en resalto que las partes litigantes de un proceso carecen de acción alguna para ejercer sus pretensiones en caso de que haya sobrevenido en un proceso de conocimiento, una sentencia fraudulenta pasada en autoridad de cosa juzgada firme o ejecutoriada, y por ello mismo inimpugnable e inmutable, razón suficiente de esta investigación que demuestra su inexistencia y la necesidad de que sea legislada en beneficio del principio fundamental de justicia, que es un derecho inalienable que deben gozar todos los ciudadanos en un Estado Social y de Derecho, como lo es el Paraguay.
Acción autónoma de nulidad.
La acción autónoma de nulidad estatuida en el código procesal civil (art. 409) a favor de «terceros a quienes perjudiquen», por «indefensión » y cuando las defensas de falsedad de la ejecutoria o de inhabilidad de título fueren insuficientes para reparar los agravios que la sentencia le hubiere causado, resulta absolutamente incompleta para la protección de la seguridad jurídica del sistema, desde que no es posible soslayar que no sólo los terceros extraños a la litis que motivó un proceso determinado tienen interés legítimo de actuar la revisión de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, sino las mismas partes que en un proceso en apariencia regular, pueden y de hecho suelen ser afectados por ardides, maquinaciones, dolo y fraude procesal, que tornan el pronunciamiento judicial carente de sustento fáctico real y constituyen un desvío del fin de los instrumentos legales que regulan el proceso.
Ello no ha de entenderse, en el sentido estricto o técnico-jurídico, como la ausencia de cosa juzgada a causa de limitaciones de alegaciones, defensas oponibles y pruebas que como garantías de primer rango (constitucional) cuentan los sujetos de derechos y obligaciones o partes litigantes dentro del proceso.
A este efecto resulta imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la distinción entre los derechos fundamentales cuya violación se produce en la realidad extraprocesal y aquéllos que, por su sustancia y contenido, sólo pueden ser violados o infringidos en el seno de un proceso.
Respecto de los derechos fundamentales, en sí mismos consisten en derechos y garantías procesales, por lo que sería del todo ilógico que a su eventual violación respondiera el derecho previéndola exclusivamente para determinados sujetos perjudicados, limitándola a favor de terceros, en abstracción de la realidad de la dinámica de los procesos y su complejidad, contemplando hipótesis parciales como el caso de los terceros perjudicados, soslayando simplemente a los demás sujetos intervinientes en la relación jurídica procesal, expuestos igualmente a las violaciones de los derechos fundamentales de contenido procesal que pueden producirse a lo largo y dentro de cualquier litigio, que deben remediarse en el ámbito del sistema jurídico con reglas claras y preestablecidas encaminadas a la tutela de las garantía procesal constitucional de la defensa en juicio.
La Ley N° 4419/2011 “Que modifica el artículo 409 de la ley N° 1337/88 “Código Procesal Civil”, establece: “Artículo 1°. Modificase el Artículo 409 de la Ley N° 1337/88 “Código Procesal Civil”, cuyo texto queda redactado como sigue: Art. 409.- Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción”.
De la aludida normativa, se colige que la legitimación activa es atribuida únicamente a los terceros que no fueron parte en un proceso, respecto de los cuales normalmente y en la casi generalidad de los casos la sentencia que recae no hace cosa juzgada respecto de los mismos. Pero para el eventual caso de que dichos terceros pudieren sufrir agravios por las resoluciones dictada en un proceso en el que no han sido parte y en caso de indefensión, y además cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o de inhabilidad de título resulten ser insuficientes para sustentar sus defensas, éstos pueden obtener la reparación de sus agravios por vía de la acción autónoma de nulidad.
La normativa se refiere obviamente a un proceso de ejecución de una sentencia recaída en un proceso anterior en el que el tercero no fue parte y exclusivamente en favor del tercero.
En tales condiciones, la acción autónoma de nulidad al no estar estatuida para quienes hayan sido partes en un proceso, éstos no cuentan con una vía especialmente legislada para atacar la validez de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, producto de un fraude procesal o por otras causales admitidas en la legislación comparada para la procedencia de la acción o recurso de revisión.
La situación así planteada revela la existencia de una laguna legal, que conforme se expone párrafos arriba, en la República Argentina fue suplida en forma pretoriana por la Corte Suprema de justicia, dado que también existía una laguna legal al respecto en la legislación de ese país, no así en las provinciales en los cuales algunas provincias han receptado el recurso extraordinario la acción de revisión en sus respectivos códigos de procedimientos civiles y comerciales.
La revisión de las sentencias definitivas en la legislación comparada.
En el Mercosur.
Argentina.
En la legislación Argentina, la Ley N° 26.853/2013, que establece: “Créanse Cámaras Federales de Casación”. En su art. 4°, expresa: “La Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo”. A seguir en el art. 11 de la precitada ley se dispone la derogación de artículos del código de procedimientos en lo civil y comercial de la nación, se establece contra qué sentencias procede el recurso de revisión y las causales, así como las demás reglas procedimentales para su tramitación .
Esta Ley legisla en forma expresa el “recurso de revisión” a nivel Federal, respecto a las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, no así respecto a los fallos dictados por los Tribunales (o Cámaras) de Apelaciones de las provincias argentinas.
Consecuentemente, las provincias que tienen legislado el “recurso de revisión” de la cosa juzgada, en cada uno de sus respectivos ordenamientos procesales atribuye competencia en cada caso al Superior Tribunal de la Provincia respectiva, tal el caso y al solo modo de ejemplo, el de la provincia del Chaco (Argentina) .
Cabe hacer notar aquí que el medio es un recurso y no una acción, lo cual diferencia el sistema argentino de la legislación de los otros países del Mercosur y aún de otros países fuera de la región.
Con relación a las causales que ameritan la admisibilidad del recurso de revisión de la cosa juzgada, refiere (Hitters, 1977), que las mismas pueden dividirse en tres grandes grupos, a saber:
1°. A la actividad del juez: la revisión puede ser causada por la actividad anómala del juez ya que éste, al ser uno de los sujetos procesales, puede desarrollar una conducta anti funcional, o dolosa, que conlleve la sentencia írrita…dolo del juez…;
2° Actitud de las partes: constituye motivo para alterar la cosa juzgada la actividad maliciosa de los justiciables, que se configura tanto por el dolo de una parte en perjuicio de la otra, como de ambas en detrimento de terceros;
3° Falta de prueba o falsedad: la anomalía atinente a las pruebas varía según que el juez no haya podido servirse de ellas o haya utilizado una falsa;
Brasil.
El “Codigo de Processo Civil Brasileiro” regula con toda amplitud la cosa juzgada, como así también la rescisión de la cosa juzgada con la denominación de açao rescisória, así en el art. 467 del Código Procesal Civil define lo que es cosa juzgada material al expresar: “Denomina-se coisa julgada material a eficácia, que torna imutável e indiscutível a sentença, não mais sujeita a recurso ordinario ou extraordinário” .
Como es posible ver, la norma considera inmutable e indiscutible la sentencia inimpugnable por los recursos ordinarios o extraordinarios, a la que considera con la eficacia de cosa juzgada material.
En el art. 468 establece la fuerza de la sentencia, al estatuir que: “A sentença, de julgar total ou parcialmente a lide, tem força de lei nos limites da lide e das questões decididas ”; en el art. 469 expresa: “Não fazem coisa julgada:I – os motivos, ainda que importantes para determinar o alcance da parte dispositiva da sentença;II – a verdade dos fatos, estabelecida como fundamento da sentença;III – a apreciação da questão prejudicial, decidida incidentemente no proceso” .
En el Art. 471, preceptúa: “Nenhum juiz decidirá novamente as questões já decididas, relativas à mesma lide, salvo: I – se, tratando-se de relação jurídica continuativa, sobreveio modificação no estado de fato ou de direito; caso em que poderá a parte pedir a revisão do que foi estatuído na sentença;II – nos demais casos prescritos em lei ”.
Art. 472. A sentença faz coisa julgada às partes entre as quais é dada, não beneficiando, nempre judicando terceiros. Nas causas relativas ao estado de pessoa, se houverem sido citados no processo, em litisconsorcio necessário, todos os interessados, a sentença produz coisa julgada em relação a terceiros.
Una disposición muy novedosa se halla contenida en el art. Art. 475, que introduce casos en que son necesarios el tratamiento y decisión de la doble instancia, estableciendo que aun en defecto de la apelación el litigio debe ser estudiado y decidido por la instancia superior para producir sus efectos. La norma establece:
“Está sujeita ao duplo grau de jurisdição, não produzindo efeito senão depois de confirmada pelo tribunal, a sentença:I – que anular o casamento;II – proferida contra a União, o Estado e o Município;III – que julgar improcedente a execução de dívida ativa da Fazenda Pública (art. 585, VI).Parágrafo único. Nos casos previstos neste artigo, o juiz ordenará a remessa dos autos ao tribunal, haja ou não apelação voluntária da parte vencida; não o fazendo, poderá o presidente do tribunal avocá-los” .
En el capítulo IV, se trata de la “Da Ação Rescisória”, estableciéndose en el art. 485 los casos en que la sentencia de (pasada en autoridad de cosa juzgada) puede ser rescindida, al establecer:
Art. 485. A sentença de mérito, transitada em julgado, pode ser rescindida quando: I – se verificar que foi dada por prevaricação, concussão ou corrupção do juiz;II – proferida por juiz impedido ou absolutamente incompetente;III – resultar de dolo da parte vencedora em detrimento da parte vencida, ou de colusão entre as partes, a fim de fraudar a lei;IV – ofender a coisa julgada;V – violar literal disposição de lei;VI – se fundar em prova, cuja falsida detenha sido apurada em processo criminal ou seja provada na própria ação rescisória;VII – depois da sentença, o autor obtiver documento novo, cuja existencia ignorava, ou de que não pode fazer uso, capaz, por si só, de lheas segurar pronunciamento favorável;VIII – houver fundamento para invalidar confissão, desistência ou transação, em que se baseou a sentença;IX – fundada em erro de fato, resultante de ato sou de documentos da causa.§ 1°. Há erro, quando a sentença admitir um fato inexistente, ou quando considerar inexistente um fato efectivamente ocorrido.§ 2°. É indispensável, num como noutro caso, que não tenha habido controvérsia, nem pronunciamento judicial sobre o fato .
Con relación a la legitimación activa para el planteamiento de la acción rescisoria (açao rescisória), a quien fue parte del proceso, o sus sucesores singulares o universales, al tercero jurídicamente interesado y al Ministerio Público cuando no fue oído en proceso que era obligatoria su intervención y cuando (se alega) que la sentencia en el proceso es el efecto de colusión de las partes, en fraude a la ley. Así dispone:
Art. 487. “Tem legitimidade para propor a ação:I – quem foi parte no processoou o seu sucessor a título universal ou singular;II – o terceiro jurídicamente interessado; III – o Ministério Público:a) se nãofoiouvido no processo, em que lhe era obrigatória a intervenção;b) quando a sentença é o efeito de colusão das partes, a fim de fraudar a lei ”.
En el art. 493 del mencionado Código, se determina la competencia del Supremo Tribunal Federal y del Tribunal Federal de Recursos conforme a sus reglamentaciones, y, en los Estados confederados, según lo dispusiere la normativa de organización judicial estadual.
El Art. 493 expresa: “Concluída a instrução, será aberta vista, sucessivamente, ao autor e ao réu, pelo prazo de dez dias, para razões finais. Em seguida, os autos subirão ao relator, procedendo-se ao julgamento:I – no Supremo Tribunal Federal e no Tribunal Federal de Recursos, na forma dos seus regimentos internos;II – nos Estados, conforme dispuser a norma de organização judiciária .
El Art. 494 estatuye que si se juzga procedente la acción el Tribunal rescindirá la sentencia y dispondrá si fuera procedente un nuevo juzgamiento de lo contrario declarará inadmisible.
El art. 494 dispone: “Julgando procedente a ação, o tribunal rescindirá a sentença, proferirá, se for o caso, novo julgamento e determinará a restituição do depósito; declarando inadmissível ou improcedente a ação, a importância do depósito reverterá a favor do réu, sem prejuízo do disposto no art. 20. ”.
El art. 495 determina el plazo de la prescripción de la acción rescisoria (ação rescisória), en dos años, contados a partir de que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Uruguay.
En el Uruguay, el Código General del Proceso (Ley 15.982), regula en forma expresa la rescisión de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque adoptando el carácter de “recurso de revisión”, ampliando su procedencia en contra de las sentencias y autos interlocutorios que pongan fin al juicio, dictadas por cualquier tribunal. Con relación a su procedencia se expresa:
Artículo 281. Procedencia. – El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que determine la ley.
En cuanto a la competencia, la misma le es atribuida en exclusividad a la Corte Suprema de justicia, conforme se dispone:
Artículo 282. Competencia. – El conocimiento de recurso de revisión corresponde a la Suprema Corte de Justicia, cualquiera fuere el grado del tribunal en que hubiere quedado firme la resolución recurrida.
En cuanto a las causales para la revisión (recurso de revisión), se enumeran taxativamente los casos:
Artículo 283. Causales. – Procede la revisión: 1°. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2°. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3°. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria. 4°. Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. 5°. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2). 6°. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).
En cuanto a la legitimación la normativa del art. 284.1 establece que puede ser interpuesto por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros en los casos previstos en los numerales 5° y 6° del artículo anterior.; y el art. 282.2., confiere legitimación activa al Ministerio Público cuando los hechos invocados afectaren la causa pública. El Plazo para interponer la revisión es de un año desde que haya quedado ejecutoriada la resolución impugnable. El recurso de revisión se presenta ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido para la demanda (artículos 117 y 118). La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de resolución firme que la motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289referente a medidas cautelares en tal sentido. La sentencia que resuelve el recurso si estima fundada la revisión, así se declarará y se revocará la resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda, mandándose expedir certificación del fallo para que las parte puedan reproducir el proceso, si ello conviniere a su derecho y las conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso de base al nuevo proceso.
Bolivia.
El nuevo código procesal civil del año 2013 legisla sobre la revisión de la sentencia recaída en proceso ordinario y pasada en autoridad de cosa juzgada, como recurso extraordinario, atribuyendo competencia exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia. Establece las causales de admisibilidad del recurso, de la siguiente forma:
Art. 284. (Procedencia). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
I. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
La legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión se establece en el art. 285 en favor de quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular. Y con relación al plazo se establece el plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada (art. 286). (Código Procesal Civil, 2013)
En otros países.
Alemania.
En Alemania la revisión de una sentencia firme puede realizarse por vía de la demanda de nulidad o de restitución. En caso de promoverse ambas demandas, deberá suspenderse la de restitución hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad. En cuanto a la competencia varía atribuyéndose competencia al tribunal que entendió en primera instancia, si la sentencia impugnada fue pronunciada por el Tribunal de alzada, es competente el Tribunal de alzada y si la sentencia fue pronunciada por el Tribunal de casación, es competente el Tribunal de Casación.
El plazo para interposición de la demanda es dentro del mes a contar desde que quedó firme la sentencia. En cualquier caso, las demandas deben plantearse antes de transcurrido los cinco años de quedar firme la sentencia, caso contrario se declarará improcedente.
Las causales que autorizan la revisión de la sentencia firme son las siguientes:
§ 580. Demanda de restitución. La demanda de restitución tiene lugar:
1. Cuando la contraparte que ha declarado bajo juramento y basándose en ella se haya pronunciado la sentencia de que es culpable por la violación dolosa o culposa del deber de jurar, o se ha hecho culpable por violación dolosa o culposa del deber de otorgar juramento;
2. Cuando un documento sobre la base del cual se fundó la sentencia era o fue adulterado;
3. Cuando en caso de un testimonio o dictamen que fundamentan una sentencia, el testigo o perito es declarado culpable por una violación penal del deber de decir la verdad;
4. Cuando la sentencia se ha obtenido mediante un delito penal con relación al proceso, sea por el representante de la parte, de la contraparte, o de su representante;
5. Cuando un juez que ha participado en la sentencia se haya relacionado con el proceso realizando contra la parte una violación penal de sus deberes de funcionario haciéndose culpable;
6. Cuando la sentencia de un tribunal ordinario se funda en una sentencia pronunciada con anterioridad por un tribunal especial o administrativo, y esta es derogada por otra sentencia firme;
7. Cuando la parte pueda usar o se encuentra en situación de poder hacer uso de una resolución que le es favorable incorporándola, si es:
a) Una sentencia anterior con carácter de cosa juzgada que fue pronunciada en la misma causa o b) un otro documento.
§ 581. Presupuestos especiales de la demanda de restitución
1) En los casos del parágrafo anterior, números 1 a 5, tiene lugar la demanda de restitución cuando en virtud del delito penal se pronuncie una condena en carácter de cosa juzgada, o cuando el inicio o continuación de un proceso penal no pueda realizarse en virtud de otros motivos como carencia de pruebas.
2) La prueba de los hechos que fundamenta la demanda de restitución no puede realizarse mediante la petición para obtener declaración de las partes.
§ 582. Naturaleza accesoria de la demanda de restitución. La demanda de restitución es solamente admisible cuando la parte, sin su culpa, no estuvo en situación de hacer valer el motivo de la restitución en un proceso anterior, en especial mediante la oposición, apelación o adhesión a esta. (Codigo procesal civil Alemán, 2006)
Colombia.
En Colombia se encuentra legislada en el Código General del Proceso Colombiano la revisión de la cosa juzgada, siendo las causales admisibles:
Revisión
Artículo 354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.
Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
España.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil española contempla la revisión de las sentencias firmes, por vía de la acción, siendo las causales las siguientes:
De la revisión de sentencias firmes: Artículo 509. Órgano competente y resoluciones recurribles. La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 510. Motivos. 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. 2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Artículo 511. Legitimación activa. Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Francia.
En Francia la revisión de la cosa juzgada de las sentencias firmes se admite por medio de un recurso extraordinario, que implica un nuevo examen con la finalidad revocarla sentencia, para que se dicte otra . La revisión puede ser promovida solo por los que han sido parte o fueron representados en el litigio anterior .
En cuanto a las causales en el code de procedure francés se establecen las siguientes
Capítulo II. El recurso de revisión Artículos 593 a 603. Artículo 595. Únicamente podrá interponerse el recurso de revisión por alguno de los siguientes motivos:
1. Si resultare, después de la sentencia, que ésta se pronunció mediando fraude de la parte en cuyo beneficio se dictó;
2. Si, después de pronunciada la sentencia, se recobraren documentos decisivos que hubieran sido retenidos por obra de alguna otra de las partes;
3. Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos reconocidos como falsos o cuya falsedad se hubiera declarado judicialmente después de haberse dictado.
4. Si la sentencia hubiere recaído en virtud de informes, testimonios o juramentos judiciales que se hubieran declarado falsos después de haberse dictado.
En todo caso, el recurso sólo resultará admisible si quien lo interpone no ha podido hacer valer el motivo invocado,sin mediar culpa por su parte, antes de que la resolución impugnada hubiese ganado firmeza. (Code procedure civile, 2005):
El art. 601 del Código de Proceso Civil francés, establece que, si el tribunal estima el recurso, en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo del litigio, salvo que fuesenecesaria la práctica de pruebas complementarias.
Italia.
El Código de Procedimiento Civil (Codice di Procedura Civile) establece los casos en que resulta procedente la impugnación de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La vía habilitada es la demanda de revocación de la sentencia, y la autoridad competente es el Tribunal de Apelación, el Tribunal o el Juzgado de Paz. El Juez o Tribunal decide el mérito de la causa y organiza la eventual restitución de lo que se ha logrado con la sentencia revocada, caso contrario si considera que debe tener nuevos medios de investigación para la decisión sobre el fondo del caso al decidir la revocación de la sentencia ordena a las partes recurrir a la instrucción del proceso. Las causales admisibles son las siguientes:
Art. 395 – Casos de revocación. Las sentencias pronunciadas en apelación o en único grado pueden ser impugnadas por revocación:
1. si son el efecto del fraude de una de las partes en detrimento de la otra
2. si fue juzgado sobre la base de pruebas reconocidas o declaradas falsas después de la sentencia o de que la parte vencida no haya sido reconocida o declarada antes de la sentencia;
3. si, después de la sentencia, se encontraron uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar en el tribunal debido a fuerza mayor o debido al hecho del oponente;
4. si la sentencia es el resultado de un error de hecho resultante de los documentos o documentos del caso. No es este error cuando la decisión se basa en la suposición de un hecho de la verdad de lo que se refuta indiscutiblemente, o cuando se supone la no existencia de un hecho se establece positivamente la verdad, tanto en uno como en el otro caso, si el hecho no constituyó un punto controvertido en el que la sentencia tuvo que pronunciar
5. si la sentencia es contraria a otro precedente entre las autoridades de cosa juzgada, siempre que no se haya pronunciado sobre la excepción relativa;
6. si la sentencia es un efecto de la voluntad del juez, establecida por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 402 – Decisión. Con la sentencia que pronuncia la revocación, el juez decide el mérito de la causa y organiza la eventual restitución de lo que se ha logrado con la sentencia revocada. Si el juez considera que debe tener nuevos medios de investigación para la decisión sobre el fondo del caso, él pronuncia, con una sentencia, la revocación de la sentencia impugnada y ordena las partes renovar la instrucción. (Codice di Procedura Civile, 1940)
Perú.
El código procesal civil peruano, actualizado al 17 de mayo de 1997, no legisla la rescisión de la sentencia con autoridad de cosa juzgada firme o ejecutoriada, tal como lo hacen los códigos de la legislación comparada analizada precedentemente, sin embargo legisla en forma expresa la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, expresando la normativa cuanto sigue:
Art. 178. Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal. (Codigo Procesal Civil Peruano).
Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica.
El Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal fundado en Montevideo, en las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, realizadas en 1957, en homenaje a la Memoria de Eduardo J. Couture, en la 10ª Jornadas de dicho instituto que se celebró en Bogotá (Colombia), en agosto de 1986, organizadas por la Universidad del Externado de Colombia trató entre otros temas científicos: El recurso extraordinario de revisión en materia civil y laboral lo que se incluyó en la redacción final del referido modelo de código procesal civil , expresándose en la exposición de motivos en su parte pertinente:
Debe consagrarse un recurso extraordinario de revisión, una acción independiente similar, que permita revisar la sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada por causas expresamente establecidas, entre las cuales debe figurar el fraude procesal, la colusión o el dolo del juez, el haberse basado la sentencia en pruebas declaradas falsas por sentencia penal, la violación de una cosa juzgada anterior cuando no se tuvo oportunidad para alegarla en el proceso y la nulidad por falta de citación o indebida representación en la misma hipótesis (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, 1986).
Jurisprudencia en materia de revocación de sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada.
Jurisprudencia nacional.
La Corte Suprema de Justicia paraguaya en reiterados fallos ha sentado posición con relación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en el sentido de admitir la revisión del fallo únicamente en el caso previsto en el art. 409 del C.P.C., en favor de terceros que no han sido parte en el proceso, así resulta esclarecedor cuanto expuso la Corte Suprema de Justicia en los siguientes fallos:
a) Ac. y Sent. N° 1548, 19-diciembre-2013, (cfr. Anexo 1):
Esta interpretación, …, encuentra fundamento legislativo en las disposiciones de los Arts. 114, 117 y 409 del Código Procesal Civil. Es decir, las partes podrán impugnar la nulidad del juicio por la vía del incidente o el recurso, según se trate de vicios de actuaciones o resoluciones. De no realizar la impugnación pertinente en el tiempo procesal oportuno, la nulidad queda subsanada y no podrá ser invocada en lo sucesivo. Tan solo quien no haya sido parte del proceso puede invocar la nulidad del mismo, puesto que no tuvo la ocasión u oportunidad de impugnarlo por las vías del incidente o recurso, justamente por no haber sido parte del procedimiento.
b) Ac. y Sent. N° 130, 27-febrero-2013, Sala Civil de la C.S.J., (cfr. Anexo 2):
La Acción autónoma de nulidad tiene por objeto y derivación dejar sin efecto Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por lo que, si se sacrifica el valor seguridad jurídica que inspira al Instituto de la Cosa Juzgada sólo puede ser por razones y en casos muy puntuales. Tellechea Solis explicita: “Es un verdadero recurso extraordinario de nulidad que debe ser administrado dentro de un marco restrictivo y de extrema prudencia” (Nulidades en el Proceso Civil, pág. 58). De lo antedicho se desprende que, frente a la regla de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, se acepta como excepción la Acción autónoma de nulidad, cuya procedencia está subordinada al cumplimento de recaudos muy estrictos, a fin de evitar que sea utilizada para subsanar vicios que, aún graves, pudieron denunciarse válidamente en el momento en que se produjeron.
c) Ac. y Sent. N°1436, 09-octubre-2012, Sala Civil de la C.S.J., (cfr. Anexo 3):
El Artículo 409 del Código Procesal Civil dispone que las Resoluciones Judiciales no hacen Cosa Juzgada respecto de terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, para reparar los agravios que esos fallos pudiesen haberles ocasionado. La acción referida tiene por objeto y derivación dejar sin efecto Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por lo que, si se sacrifica el valor seguridad jurídica que inspira al Instituto de la Cosa Juzgada sólo puede ser por razones y en casos muy puntuales. La extensión a otros supuestos pondría en crisis la seguridad jurídica y, por ello, de todo el sistema que reposa en ella.
d) Ac. y Sent. N° 754, 29-diciembre-2010, Sala Constitucional de la C.S.J., (cfr. Anexo 4):
De las consideraciones expuestas surge que las apreciaciones de la mayoría del Tribunal se apartan abierta e inequívocamente de las probanzas de autos, de las cuales surge que los actores de la acción autónoma de nulidad no cumplen con el requisito imprescindible de ser terceros perjudicados que no tuvieron intervención en el juicio anterior, según lo previsto por el artículo 409 del Código Procesal Civil. Al ser conclusiones que desatienden y contradicen notoriamente las circunstancias probadas concretas del caso, el Ad-quem (voto en mayoría) ha incurrido en causal de arbitrariedad, lesionado las garantías de rango constitucional que establecen la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso.
e) Ac. y Sent. N° 1133, 21 – noviembre – 2008, Sala Constitucional de la C.S.J., (cfr. Anexo 5):
El agravio de la demandante y hoy accionante no proviene, tal como ella lo explica, de su falta de integración en un proceso donde la misma no debía luego ser parte, sino de la ejecución de una resolución judicial firme y ejecutoriada, como consecuencia de su incumplimiento, que comprende el embargo de ciertos bienes –que también a ella pertenecen por ser gananciales-, por lo que su intervención debe darse recién a partir de dicha etapa –de ejecución- y a través de los mecanismos procesales idóneos que correspondan en derecho, más no a través de la acción autónoma de nulidad, vía reservada, con carácter restrictivo, para casos de indefensión de terceros perjudicados por resoluciones judiciales, extremo que como se vio, no se configura en los autos impugnados por tratarse de un simple caso de responsabilidad contractual.
f) Ac. y Sent. N° 1102, 27-setiembre-2006, Sala Constitucional C.S.J., (cfr. Anexo 6):
En relación con el litigio puesto a consideración de las instancias ordinarias, el autor Néstor Pedro Sagues, en su obra “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo I, 3ª Edición, Editorial Astrea, Bs.As. año 2003, señala: “….la Corte Suprema ha indicado que no hay cosa juzgada si ha mediado estafa procesal, …o ante la ausencia de un real proceso contradictorio, donde el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba. En esos supuestos, las resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme “lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible”. En los fallos cuestionados observamos que fue restablecido el orden jurídico de la cuestión litigiosa, a la luz del análisis minucioso de la cuestión fáctica e interpretación de la norma procesal que regula la materia.

Fallos de la Corte Suprema de Justicia
Caso Judicial Sala CSJ Planteamiento Resolución
Pablo Giménez c/ BNF s/ desconocimiento de deuda.Ac. y Sent. 1548/2012(Anexo 1) Civil La AAN no puede ser ejercida por quien fue parte en el juicio
Niega protección a la parte litigante
Gumercinda Gómez c/ María E. Aquino. Ac. y Sent. N° 35/2013. (Anexo 2) Civil La AAN tiene por objeto dejar sin efecto sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que sucumbiría el valor seguridad jurídica y sólo en causas muy puntuales. En el caso por no ser tercera perjudicada la actora, no puede oponerse a la sentencia, pues tuvo oportunidad de impugnarla. Niega tutela jurídica a quien fue parte en el proceso anterior
Gladys G. Machuca s/ AAN. Ac. y Sent. N° 1437/2012. (Anexo 3).
Civil La cónyuge del ejecutado plantea la AAN en su calidad de tercero, respecto del bien ganancial subastado. El fallo de la Sala de la CSJ, deniega la AAN, bajo el fundamento que el Art. 47 de la Ley 1/92, no sanciona de nulidad el acto de disposición del esposo, porque el remedio procesal es el resarcimiento de éste a su esposa, excluyendo la nulidad del acto. Niega protección a la esposa que aparece como tercera en la ejecución en la que se subastó su parte de ganancial de un bien.
Acc. Inconst.: María y José Bernal c/ H. González s/ AAN. Ac. y Sent. 754/2010. (Anexo 4). Constit. Los hijos de la demandada y vencida en el juicio de reivindicación, alegando su carácter de terceros plantean la AAN. La C.S.J. entendió que los actores no pueden ser considerados terceros perjudicados por haber intervenido su representante legal (madre de los mismos) y en consecuencia anula la sentencia de 2ª. instancia que hizo lugar a la AAN Se niega el derecho de accionar por vía de la AAN a los hijos menores condenados, por haber estado representados por su madre en el juicio de reivindicación.
Acc. Inconst. Banco Do Brasil s/ AAN. Ac. y Sent. 1102/2006. (Anexo 5). Constit.
El Banco como acreedor accionante plantea la AAN, por no haber sido notificado de la subasta del bien hipotecado y que fue adjudicado al ejecutante. En las instancias ambas instancias ordinarias se dio lugar a la AAN. La CSJ rechazó la acción de inconstitucionalidad por improcedente. La CSJ sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, en sus fundamentos sienta su posición al expresar: “…No hay cosa juzgada si ha mediado estafa procesal,… o ante la ausencia de un real proceso contradictorio”. Se trata de un caso de tercero que plantea la acción autónoma de nulidad (AAN) (art. 409 del CPC)
Acc. Inconstit. María Celia Santos c/ Leguizamón s/ AAN. Ac. y Sent. 1133/2008. (Anexo 6).
Constit. La actora planteó AAN por considerarse tercera perjudicada por la ejecución y embargo de sus bienes gananciales, sin haber sido parte en el juicio de ejecución. La CSJ sostiene que la actora no debía ser parte en la ejecución de la obligación de su esposo y sí en la etapa de ejecución de la sentencia, pero no por vía de la AAN.

Nota: Los datos fueron recopilados del portal de la CSJ: http://www.pj.gov.py
El criterio sustentado en la jurisprudencia nacional se fundamenta en que de la interpretación de la normativa del art. 409 del C.P.C., resultan condicionantes para la admisibilidad de la acción autónoma de nulidad, que quien lo plantea sea un tercero, que haya sido perjudicado por la resolución en cuestión, que éste tercero haya caído en un estado de indefensión y que las defensas de excepción de falsedad de la ejecutoria y de inhabilidad de título resulte insuficientes para reparar los agravios emergentes de la resolución.
Al respecto dice Antonio Telechea Solis:
Del primer presupuesto se infiere que las partes que intervinieron en el proceso no pueden hacer uso de esta acción, con lo cual se busca evitar la vulnerabilidad de la Cosa Juzgada y del Principio de Seguridad Jurídica. Por su parte los terceros a quienes les es concedida la legitimación para promoverla deben no haber intervenido en el proceso del cual resulta la resolución impugnada, y ésta haber ocasionado un perjuicio grave a aquellos (Telechea Solis, Nulidades en el proceso civil. El recurso de nulidad. La acción autónoma de nulidad, 1990, pág. 185 y ss.).
Lo expuesto evidencia que doctrina ni la jurisprudencia paraguaya no admite la acción autónoma de nulidad en favor de las partes litigantes, como tampoco existen otras acciones o recursos expresamente legislados, que permitan efectivamente a quienes han sido parte en el proceso cuestionar la injusticia de un fallo por mediar fraude procesal, como si lo admite la jurisprudencia de la República Argentina y de los demás países cuya legislación comparada fue analizada precedentemente.
Esta situación, revela y pone en evidencia la desprotección de las partes litigantes que han intervenido en el proceso en el que ha recaído sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada e inimpugnable por agotamiento de los recursos, cuando ese proceso adolece de vicios sustanciales, trascendentes, externos o contrario al debido proceso, lo cual debe encontrar un remedio procesal para su subsanación, toda vez que tales irregularidades no le sean imputables a quien se dice perjudicado por su propia actuación deficitaria en el proceso, sea que pudiendo activar los medios procesales para hacer los planteos útiles y ejercer en debida forma la defensa haya actuado en forma negligente o en su caso haya convalidado cualquier irregularidad que pudiera haber ocurrido dentro del proceso sin ejercer en tiempo y forma los medios de impugnación habilitados.
En tales casos los vicios que autorizan la revisión de la cosa juzgada son aquellos de tipo sustancial que se deslizan sin ser advertidos en el proceso o que se descubren con posterioridad a que la sentencia definitiva haya quedado firme, resultando así una sentencia errónea, injusta, fraudulenta y contrario a estricto derecho, y que, de haberse advertido antes hubiera podido ser atacado por el interesado por las vías normales.
Estas irregularidades graves que autorizan la revisión de la cosa juzgada tiene como presupuesto ineludible la existencia de un vicio sustancial en el proceso que por maquinación, colusión, error, dolo, etc., que se ha desplegado en el proceso ha conducido a una sentencia viciada de nulidad, por lo que quien promueva la acción de revisión tiene el deber de argumentar y probar la existencia de un vicio grave que desvirtúa la utilidad y el debido proceso justo y legal y fundamentalmente a la consecución de la justicia del caso.
Jurisprudencia Argentina.
En la República Argentina, existe un fallo de la Corte Suprema de justicia, considerado “leader case”: “Campbell Davidson, Juan C. c. Provincia de Buenos Aires, s/ Expropiación” (Red Nacional de Información Jurídica, 1971) (cfr. Anexo 7), por el que se ha venido admitiendo la nulidad de la cosa juzgada por fraude procesal. Por resultar interesante corresponde mencionar que en el fallo en cuestión la C.S.J. de la República Argentina, el 19 de febrero de 1971, expresó:
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, fundada en la autoridad de la cosa juzgada y en la inexistencia en la legislación procesal de una acción autónoma de nulidad para obtener la revisión de una sentencia firme, rechaza la demanda de nulidad en un juicio de expropiación, sin examinar la abundante prueba producida para demostrar que existió solo un remedo de juicio con agravios a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa. No cabe reconocer fuerza de resolución a toda sentencia, sino sólo a aquellas que han sido precedidas en un proceso contradictorio, en que el vencido haya tomado adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba. No puede invocarse el principio de la inmutabilidad de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también supuestos en que se reconoce que ha mediado solo un remedo de juicio que concluye con una resolución dictada en obediencia de órdenes impartidas por el poder Ejecutivo nacional o provincial (Campbell Davidson, Juan C. c. Provincia de Buenos Aires, 1971).
Según se aprecia, de los fundamentos del fallo la C.S.J. Argentina, prioriza el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa en juicio descalifica a la cosa juzgada frente a un “remedo de juicio” y a la sentencia impugnada que fue dictada en circunstancias que los juzgadores actuaron al margen de la imparcialidad (en obediencia a órdenes del Poder Ejecutivo nacional y provincial).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Argentina en reiterados fallos acogió por vía del recurso extraordinario la revisión de la cosa juzgada, así se tienen los casos siguientes:
a) Causa C119425. Ausencia de cosa juzgada. Cuestión de competencia: normas que regulan y principios que rigen en esta materia. Con fecha 19 de octubre de 2016, la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 119.425, «Y. ,V. . Insania y curatela», resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casando el fallo apelado y disponiendo que la causa, junto con sus acollaradas, se remita al Juzgado de Familia nº 9 de La Matanza para que dicte un nuevo pronunciamiento (C119425, 2016).
b) Causa «De Ángel». Uso de la prueba de ADN con posterioridad a la sentencia de filiación. Cosa Juzgada. Derecho a la identidad biológica de una persona. Derecho a la verdad. Con fecha 17 de junio de 2015, la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 92.539, «De Ángel, Obdulio José contra Ángela Santina Actis Perino, viuda de Bruni. Petición de herencia», resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia impugnada, debiendo los autos volver a la instancia de origen a fin de que continúen según su estado (92539, 2015).
c) Causa «Dimatía». Cosa Juzgada. Revisión de liquidación de deuda por honorarios. Quiebre de toda norma de razonabilidad y los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil. Con fecha 8de abril de 2015 la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 114.251, «Dimattía, Linda Angustia y otros contra Rosso, Susana Noemí. Revisión de cosa juzgada», hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocando la sentencia de Cámara y acogiendo la acción; mandando a practicar una nueva liquidación de la deuda por honorarios ejecutada, dejándose sin efecto la capitalización mensual de intereses establecida en la sentencia de trance y remate (114251, 2015).
d) Causas (102058)y (116430). Proceso filiatorio. Principios de verdad biológica y cosa juzgada. Avances científicos (prueba de ADN). Derechos a la identidad y la verdad. Con fecha 11 de marzo de 2015, la Suprema Corte de Justicia, en las causas C102058 y C116430 sobre «Filiación», consideró, por mayoría, que frente al avance de la ciencia respecto de los estudios para establecer el vínculo filiatorio a través del análisis biológico de ADN debe primar el principio de la verdad biológica y el derecho a la identidad sobre el de cosa juzgada.
En la causa C102058, la Suprema Corte de Justicia Argentina, expresó: “La inmutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se fundamenta constitucionalmente en el «derecho a la propiedad» y el «principio de seguridad jurídica». Así ha venido diciendo inveteradamente nuestra Corte Suprema que el derecho reconocido en una sentencia firme constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado, sin mengua del precepto constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad (Fallos 216:303; 224:658)….,… Ahora bien: la eficacia vinculatoria de la cosa juzgada, con el correlato de inmutabilidad, sin posibilidad de rever el fallo, deriva del atributo de la jurisdicción, y tiene el mérito de favorecer y afianzar la seguridad jurídica, pero cuando estamos hablando de prueba «ignorada», de revisión de sentencias dictadas cuando los estudios de histocompatibilidad e inmunogenética (lato sensu) no eran conocidos o aplicados en nuestro medio (conf. Jorge L. Kielmanovich, «Derecho Procesal de Familia» Lexis Nexis, Abeledo Perrot, págs. 480/481), aquella modalidad vinculatoria no se llega a consolidar, ya que el perseverante esfuerzo por que la verdadera identidad sea reconocida preserva mejor el derecho superior a la intimidad de esa persona, máxime cuando en la oportunidad precedente se frustró la técnica científica que acuerda la seguridad suficiente para despejar el reconocimiento de la tutela”.
h) Sentencia (L.104.330). Proceso laboral. Improponibilidad objetiva de la demanda. Acción de revisión de la cosa juzgada írrita. Con fecha 21 de diciembre de 2011, la Suprema Corte de Justicia, en la causa «Ciuro de Castello, Norma Elena contra Fernández José Luis. Revisión de cosa juzgada írrita», se pronunció respecto de las condiciones del ejercicio de la facultad jurisdiccional de repeler in limine una demanda, por ausencia de requisitos de procedibilidad o admisibilidad extrínseca, o por cuestiones de fundabilidad -improponibilidad objetiva-. Ello, en el marco de un proceso destinado a lograr la revisión de la cosa juzgada pretendidamente írrita (Causa, 2011).
En este fallo la S.C.J., en los fundamentos del fallo expresó: “La autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. causas Ac. 92.736, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 11-II-2009; Ac. 94.348, «Fideería San Carlos S.C.A.», sent. del 3-XII-2008; Ac. 92.718, «D., J.», cit.).No obstante ello, recuerdo que haciendo excepción al sólido principio expuesto, se ha concebido a la pretensión de revisión de cosa juzgada írrita como «aquel proceso especial que, por razones jurídico procesales tiene por objeto impugnar la sentencia ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecos a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él» (conf. Guasp, «Derecho Procesal Civil», pág. 1544, nº 97). En ese contexto, ha de remarcarse que a los fines de ponderar la procedencia de una pretensión revisora de la res judicata, debe utilizarse un criterio restrictivo (conf. causa Ac. 81.004, «Municipalidad de San Isidro», sent. del 30-X-2002).
De los fallos que anteceden cuyos extractos se transcriben, se colige que la Suprema Corte de Justicia Argentina, viene admitiendo por vía del recurso extraordinario la revisión de la cosa juzgada írrita o fraudulenta, pero con la salvedad de utilizar un criterio restrictivo al respecto.

Capítulo 3
Discusión de los resultados.
En el Paraguay no se encuentra legislada la vía de la revisión de las sentencias civiles pasadas en autoridad de cosa juzgada material en favor de las partes intervinientes en el proceso, lo cual constituye una laguna legal del sistema procesal.
Con relación a los terceros ajenos al proceso se legisla en el art. 409 del Código Procesal Civil (Modificado por Ley 4419/11) la acción autónoma de nulidad. La mencionada norma legal expresa:
Art. 409.- Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso de que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción.
En el portal de la web de la Corte Suprema de Justicia se lee cuanto sigue:
Definición: La acción de nulidad: Art. 409 C.P.C.: Acción autónoma de nulidad. La acción autónoma de nulidad se ejerce en otro proceso que tiene por objeto la declaración de nulidad de un proceso anterior. Está reservada exclusivamente para los terceros que no han sido parte en el juicio, y no existe un tiempo máximo fijado dentro del cual debe iniciarse. Es procedente la declaración de la nulidad por vía de acción solo en los siguientes casos: a) …, b) La acción autónoma de nulidad para impugnar la cosa juzgada fraudulenta. Está reservada a los terceros perjudicados por una sentencia dictada en un proceso al que no fueron llamados como parte. Se encuentra expresamente legislada en el artículo. 409 del código procesal civil. (www.pj.gov.py/descargar/ID1-148_guadeliquidaciondetasas_juicio0216.pdf, s.f.)
En la legislación comparada analizada no existe concordancia en cuanto al medio de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta, así se constata la diferencia según se trate de la vía de la acción o recurso:
Tabla 3 Medio de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta o írrita en favor de las partes litigantes en material civil

País Acción revision Acción rescisoria Accion autonoma de nulidad Recurso extraordinario de revisión Demanda de nulidad o revocación
Argentina x x
Bolivia x
Brasil x
Paraguay X (solo en favor de terceros)
Uruguay x
Alemania x
Colombia x
España x
Francia x
Italia x
Perú x

Asimismo, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para entender en la revisión de la cosa juzgada, en la legislación comparada existen las diferencias siguientes:
Tabla 4 Impugnación de la cosa juzgada fraudulenta – Órgano jurisdiccional competente en materia civil

País C.S.J. Tribunal de Alzada Juzgado de 1ª. Instancia
Argentina Juzgado de 1ª Instancia
Bolivia Tribunal Supremo de Justicia
Brasil Supremo Tribunal Federal Tribunal Federal de recursos
Paraguay Juzgado de 1ª. Instancia, solo en favor de terceros por via de la Acción autónoma de nulidad
Uruguay C.S.J.
Alemania Tribunal de Alzada o de casación
Colombia Respecto de sentencias dictadas por los tribunales de alzada Respecto de las sentencias dictadas por los juzgados de 1ª. instancia
España Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia
Francia Tribunal de 1ª. instancia
Italia Juzgado de 1ª. instancia o el Juzgado de Paz
Perú C.S.J. por vía de la casación civil Juzgado de 1ª. instancia por via de la acción de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta

La desprotección legislativa de las partes litigantes ante el fraude procesal cometido en el proceso civil paraguayo, remite a los mismos a tener que soportar una sentencia injusta, viciada y nula, tomando en consideración que la cosa juzgada que adquiere la sentencia inimpugnable y firme, significa su irrevocabilidad, en el entendimiento generalizado de que la cosa juzgada en sentido material imposibilita que en cualquier otro proceso se juzgue lo decidido en el proceso juzgado.
Esta situación contraría el ideal de justicia que debe primar por expresa disposición del Preámbulo de la Constitución, que por propia definición es la declaración solemne de los propósitos de la Asamblea Nacional Constituyente que expresa los valores, principios y necesidades de una Nación, en tal sentido se establece que se reconoce la dignidad humana y la justicia.
Por otra parte, se señala que la Constitución ni las leyes no definen la cosa juzgada como inmutable, dicha noción es producto de un sector de la doctrina del derecho, que no tiene ni aceptación ni vigencia en forma absoluta en la actualidad, que ha sido dejada de lado por su obsolescencia.
Conforme se pudo comprobar en los antecedentes históricos de la cosa juzgada (res iudicata), que se concretan en las leyes de las Siete Partidas y las Recopilaciones de las Indias que rigió en la época colonial del Paraguay, se admitía en determinados casos la revisión de la cosa juzgada, y con el correr del tiempo con la vigencia de la ley de enjuiciamiento española de 1855, esta Ley omitió hacer referencia a la revisión de la cosa juzgada, esto tienen su explicación porque dicha Ley de Enjuiciamiento se remitía a las Leyes de las Siete Partidas, en el sentido de establecer que subsistirían las disposiciones de las Partidas sobre el particular.
La ley de enjuiciamiento civil española de 1855, según demostró (Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial , 1956), de los 810 artículos del código procesal civil argentino de 1880, 392artículos tienen su fuente directa en aquella Ley. Se trata, por tanto, de una Ley (un Código) que determinó todo el desarrollo posterior de lo que ha sido el proceso civil de la Argentina, el cual a su vez sirvió de antecedentes del código de procedimientos civiles del Paraguay del 21 de noviembre de 1883, que por cierto contemplaba el “recurso de súplica” (de la suplicatio romana), que en puridad se asemejaba a la revisión de la sentencia, al expresar el art. 280: “Recurso de súplica. Este recurso se concede contra la sentencia definitiva del Superior Tribunal (equivale a la Corte Suprema de Justicia actual) que no guarde conformidad en todas sus partes con la de primera instancia”; y este recurso de súplica se concedía a condición de que medie sentencia definitiva en contra de la cual no sea posible su continuación y ponga fin al proceso. Al respecto el art. 281 del precitado código hoy derogado, expresaba: “Se entiende por sentencia definitiva, para los efectos de la disposición anterior, la que aun cuando haya recaído sobre un artículo (incidente), termine el pleito y haga imposible su continuación. También se entiende sentencia definitiva, para los mismos efectos, la que se declare haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía”.
Tal como expresa (Hitters, 1977), la Ley Federal N° 50, sancionada el 14 de setiembre de 1863 en la Argentina, contemplaba una suerte de revisión para causas concernientes a Embajadores, Ministros, Cónsules y Vicecónsules, y en la que la provincia fuere parte. Esta revisión por vía de recurso ante la Corte Suprema se mantuvo por la Ley N° 50 del 14 de setiembre de 1863, hasta que se sancionó el código procesal civil y comercial de la nación Argentina que derogó dichas disposiciones anteriores, desapareciendo el recurso de revisión a nivel Federal.
Cabe señalar que este recurso de súplica contenido en el código de procedimiento civiles de 1883 de este país, anterior al actual código procesal civil vigente, operaba como una suerte recurso de revisión para los casos concretos y limitados que se menciona, aplicable incluso conforme a la jurisprudencia, con relación a las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación.
El recurso de súplica fue expresamente derogado por el art. 45 de la Ley N° 325/1918 Ley Orgánica de los Tribunales que estableció: “Contra la sentencia del Tribunal Superior no habrá recurso”.
El actual código procesal civil, Ley N° 1.337/1988, omitió cualquier referencia al recurso de súplica (derogado anteriormente), admitiendo únicamente los recursos ordinarios de apelación y nulidad para resolver los errores in iudicando e in procedendo (error de juzgamiento o error de procedimiento).
De este modo siendo el actual código procesal civil paraguayo una copia casi literal del referido código procesal civil y comercial de la Nación Argentina, se eliminó así definitivamente cualquier otro medio de impugnación de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada firme, en favor de las partes litigantes afectadas, reconociéndosele sin embargo, ese efecto de revisión por vía de la acción autónoma de nulidad en favor de los terceros ajenos al proceso y en las condiciones que expone el art. 409 del Código Procesal Civil paraguayo.
Sin bien, la circunstancia de que una determinada acción –como se da en el caso de la acción de revisión de la cosa juzgada fraudulenta- no esté expresamente legislada, por aplicación de los principios como el de la justicia y de la dignidad humana, reconocidos por la Constitución, resulta razón suficiente para que los órganos jurisdiccionales admitan, recepten, impriman trámite y resuelvan la revocatoria de las sentencias injustas.
Sin embargo, se señala que en el sistema jurídico que rige en este país, de escasa tradición doctrinaria , y peor aún de magra formación iusfilosófica, quebrar la inmutabilidad de la cosa juzgada por una vía inexistente y no legislada, constituiría un choque al positivismo decimonónico que impera en el proceso civil, con grave riesgo para los Magistrados que están sometidos en forma permanente al control de sus actuaciones, terminen por ser sancionados y hasta destituidos por cuestionar el instituto de la cosa juzgada que se dice amparada por el principio de la seguridad jurídica, aunque valga repetir aquí, que la doctrina de los autores del derecho niegan que los institutos de la cosa juzgada como el de la seguridad jurídica sean de carácter absoluto.
En este punto y parafraseando a (Dworkin, 1992), cabe afirmar que un sistema jurídico, tal y como es percibido por los jueces, incluye no solamente el derecho explícito de la legislación materializada en las normas jurídicas vigentes, sino también al conjunto de principios jerárquicamente ordenados que están implícitos o son presupuestos del derecho, de suerte que, las normas jurídicas y los principios constituye efectivamente una teoría general del sistema jurídico como un todo.
El derecho se desenvuelve y progresa en la doctrina, pero se juzga –hasta ahora- conforme al plexo normativo vigente y positivo; y si existe una laguna legal, necesariamente al decir de (Guastini, 2013), los jueces deben crear derecho nuevo, tal como los legisladores. Por tanto, no se puede trazar una línea clara de demarcación entre Poder Judicial y Poder Legislativo. Si esto no es así, entonces la revisión de la sentencia civil firme, pasada en autoridad de cosa juzgada inmutable e inimpugnable, se tornaría imposible
El efecto en consecuencia es que, ante la ausencia de normas especialmente aplicables para la revisión de la cosa juzgada fraudulenta, se estaría soportando la impunidad de actos dolosos, de violencia e intimidación de una parte en contra de la otra, del propio juez en contra de alguna de las partes, de terceros en contra de las partes o de todo el sistema, o en su caso, lo que es peor aún en contra del juez o tribunal para la obtención de una sentencia injusta y errónea.
Bajo el pretexto inaceptable de que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada y por ende inmutable y por ello mismo invariable, se tendría que aceptarla por inimpugnable, a pesar de que alguna prueba que hubiera sido el fundamento decisivo de la sentencia haya sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad en proceso aparte en sede penal o civil, o cuando la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad, o cuando con posterioridad a dicha sentencia se recobrasen documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria y por ello mismo haya sobrevenido un fallo a todas luces injusto.
Del mismo modo, pero con características de extrema gravedad, el caso de que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada firme haya sido o se hubiere obtenido por actividad dolosa del juez o Tribunal declarada por sentencia firme en proceso diferente sea por algún hecho punible perpetrado por los jueces o magistrados como ser por cohecho o por soborno, u otro hecho punible.
Resulta evidente que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, firme o ejecutoriada, con el carácter de inmutable, no se puede sostenerse válida ni jurídicamente a la luz del principio de justicia y de la dignidad humana, si fuere el resultado de actos dolosos, delictuales o criminales, o porque haya existido colusión u otra maniobra fraudulenta de algunas de las partes y aun de ambas, y que haya causado perjuicio a la parte litigante afectada o haya causado los mismos perjuicios a la cosa pública.
La acción de inconstitucionalidad legislada en el Código Procesal Civil, si bien es una vía idónea para pedir la nulidad de una sentencia firme o ejecutoriada, se halla limitada y supeditada a la alegación y prueba de que es violatoria de algún precepto constitucional de acuerdo a la normativa del art. 132 de la Constitución y el art. 556 del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la acción de inconstitucionalidad procede en contra de resoluciones de los jueces y tribunales cuando: “a) por si mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del art. 550”, es decir, queda fuera del marco de la inconstitucionalidad de la sentencia, que ésta haya sido el resultado del fraude procesal.
La aludida garantía constitucional, resulta insuficiente para resarcir el agravio mayúsculo a los derechos de las partes litigantes, cuando de algún modo hayan tenido que ser partes y soportar un “remedo de proceso”, utilizando la expresión vertida por la Corte Suprema de Justicia Argentina en el caso (Campbell Davidson, Juan C. c. Provincia de Buenos Aires, 1971), debiendo hacerse notar que el fraude procesal, en la mayoría de los casos es un hecho oculto, simulado y hasta indetectable, como sería el caso más grave e indignante, de la colusión dolosa del propio juez –debidamente comprobada por sentencia- con alguna de las partes, para dictar una sentencia con autoridad de cosa juzgada dolosa y fraudulenta en perjuicio de la otra parte y aún de terceros.
Sostiene en este sentido el constitucionalista argentino Germán Bidart Campos:
Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho de fondo -sobre todo constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia? Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias (Bidart Campos, 1995, pág. 71).
Conclusiones y recomendaciones.
En la presente investigación, se demuestra que el principio de justicia es un valor receptado por la Constitución y por ello mismo es un mandato de optimización, es una norma que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas, y por ello mismo de aplicación prevalente cuando el sistema jurídico presenta antinomias o lagunas legales.
La institucionalización de la justicia pasa y pasará por el respeto irrestricto de la dignidad humana, tal como afirma (Alexy, Institucionalización de la Justicia, 2005 , pág. 75), -en polémica con el positivismo jurídico-: “que los derechos humanos son eternos viene a reforzar la idea de que éstos tienen una validez más allá de todo tiempo y de todo lugar, y de que esta validez no depende de los hombres sino, de instancias que están más allá de ellos”.
En el X Congreso de Derecho Procesal, que se llevó a cabo en el año 1979, en Salta (Argentina), se concluyó ante la situación de la inexistencia de un medio de impugnación de las sentencias fraudulentas o írritas, que la ausencia de una regulación formal con relación a la pretensión de la revisión la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada fraudulenta no constituye impedimento para su procedencia.
Existe la necesidad de contar con un medio de impugnación de la cosa juzgada civil, tal como existe en materia penal en el Paraguay, y tal como existen en diversas legislaciones procesales en materia civil del Mercosur y aún en otros países de Latinoamérica y en España.
En este sentido cabe mencionar que el derecho procesal civil del Brasil cuenta con la açao rescisoria (acción rescisoria) (http://www.planalto.gov.br/civil_03/_ato2015-2018/2015/lei/l13105.htm), de la cosa juzgada, con una antigua tradición que viene del derecho romano que la legislación procesal portuguesa receptó a lo largo de la evolución de su derecho, pasando a la legislación procesal brasilera.
En igual sentido la legislación procesal civil de la Argentina por vía pretoria –primeramente-admitió dicho medio extraordinario a través del recurso de revisión (Ley N° 50 de 1863, derogado por las leyes 4055 y 13998, que mantuvieron dicho recurso de revisión ante la C.S.J.), y en determinados casos por medio de la casación civil; posteriormente y a partir del pronunciamiento del fallo de la C.S.J. Argentina en el caso “Campbell Davidson Juan c/ Provincia de Buenos Aires”, la acción declarativa revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta tuvo carta de ciudadanía, aplicándose en casos excepcionales en forma pretoriana por vía de la acción autónoma de nulidad de la sentencia fraudulenta o írrita. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece la prescripción de la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada pero no reglamenta el instrumento procesal, y deja a las provincias y a la Nación la libertad para disponerlo; no obstante, ello, diversas provincias de ese país ya prevén en sus legislaciones procesales en materia civil la revisión de la cosa juzgada civil.
En tanto que, la legislación procesal civil del Uruguay y de Bolivia tienen legislado el medio de impugnación como recursos extraordinarios. Perú (Nulidad de cosa juzgada fraudulenta), Colombia, Honduras (Del recurso de revisión), Nicaragua (Acción Impugnatoria de Rescisión de Sentencia Firme), Venezuela (Recurso de invalidación), Chile (Recurso de revisión), entre otros países también tienen legislado el medio de impugnación de la cosa juzgada civil en sus respectivos códigos procesales.
La importancia en el derecho de la cosa juzgada como concreción en el ámbito jurisdiccional del principio de seguridad jurídica, es comúnmente aceptada desde hace siglos, lo que ha llevado en algunos sistemas jurídicos –como el de éste país- a la sacralización de la cosa juzgada elevándola a la categoría de un auténtico dogma, como algo que se tiene por cierto, que no puede ponerse en duda dentro del sistema, y que se concreta en el enunciado de la inmutabilidad de la cosa juzgada, con el carácter de principio procesal, aunque de hecho no esté expresamente legislado en el derecho procesal del Paraguay como tal, en abierto detrimento del meta principio de justicia -contenido en el Preámbulo de la Constitución-, al cual deben obedecer todos los demás principios que rigen en el proceso.
Es un hecho indiscutible que la cosa juzgada emanada de la sentencia judicial puede estar signada de defectos, fallas y hasta alteraciones de los hechos, atribuibles tanto a las partes, auxiliares del justicia, terceros y aun del propio órgano judicial, resultando así una sentencia con la característica de cosa juzgada fraudulenta, injusta y hasta inconstitucional, siendo imposible -en la actualidad- sustentar que, en nombre de la seguridad jurídica, se pueda sostener en forma absoluta la inmutabilidad y la inalterabilidad de la cosa juzgada, dado que si es posible afirmar la relatividad de la cosa juzgada, lo cual ya está reconocida en favor de los terceros ajenos al proceso en el que recayó la sentencia nula o fraudulenta.
La norma Constitución establece en el art. 248: “De la independencia del poder judicial. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable…”.
Surge de inmediato del texto constitucional, que le está expresamente prohibido a los otros poderes del Estado u otros funcionarios, revivir procesos fenecidos. A contrario sensu, la cosa juzgada derivada de una sentencia firme o ejecutoriada en materia civil signada por el fraude procesal puede y debe en determinadas circunstancias ser “revisable” por los órganos jurisdiccionales competentes del Poder Judicial, tal como de pleno derecho existe el recurso de revisión en materia penal.
En efecto, el Art. 17 de la Constitución establece: “De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual derivase pena o sanción, toda persona tienen derecho a: …, 4. Que no se juzgue más de una vez por el mismo hecho, no se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal”, lo que concuerda con lo que dispone el art. 481 y ss. del Código Procesal Penal vigente.
Es que la cosa juzgada como el efecto de las sentencias definitivas (y de las interlocutorias con fuerza de tales) firmes o ejecutoriadas, que aparece como perennes o inmutables en el sistema procesal paraguayo, terminan hoy relativizadas por efecto de las transformaciones culturales que producen la constante revisión de aquellos paradigmas tenidos como dogmas inmutables.
La idea cerrada de la inmutabilidad, irrevocabilidad e indiscutibilidad de las decisiones judiciales representa una barrera para la plena satisfacción de los intereses de los justiciables, quienes no han de conformarse con una sentencia pétrea protegida por un principio anacrónico, sino sustentado en la propia constitucionalidad de la justicia de la sentencia judicial.

Conclusiones.
A la pregunta central de investigación: ¿En qué casos la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada material que haya sido el resultado del fraude de procesal puede ser objeto de revisión en los procesos civiles? Se afirma que, del análisis de la cosa juzgada de la sentencia firme o ejecutoriada en materia civil, por razones seguridad jurídica resulta inmutable, sin embargo la cosa juzgada no es absoluta, puesto que está condicionada a la inexistencia del fraude procesal que se configura como vicios de la voluntad de las partes, del órgano jurisdiccional (juez o tribunal), de los auxiliares de la justicia intervinientes y terceros (testigos, perito, consultores técnicos, traductores, etc.), toda vez que el fraude procesal no puede ser convalidado por los órganos jurisdiccionales.
Específicamente, a la pregunta: ¿Es posible impugnar la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada? La cosa juzgada de la sentencia civil ante el fraude procesal es impugnable por la parte litigante perjudicada, por vía de la acción de revisión de la cosa juzgada fraudulenta tramitada por el proceso de conocimiento ordinario, por aplicación de los principios de justicia y de dignidad humana contenidos en la Constitución, ante la ausencia legislativa de una acción en concreto que permita incoar una pretensión autónoma de nulidad, como si se encuentra establecida en favor de los terceros en el art. 409 del Código Procesal Civil paraguayo, y como también se encuentra prevista en las diversas legislaciones y la jurisprudencia comparada de los países del Mercosur y los demás países de Latinoamérica y de Europa con tradición romanística.
A la pregunta: ¿En qué consiste la revisión de las sentencias civiles pasadas en autoridad de cosa juzgada? La revisión de la sentencia definitiva firme pasada en autoridad de cosa juzgada, inimpugnable e inmutable, se refiere a una pretensión que no está encaminada a reexaminar el proceso en el cual recayó el fallo en cuestión, sino que se trata de una acción destinada corregir el error de la sentencia provocada por el fraude procesal y a dilucidar el derecho del demandante en un proceso diferente, en el cual se persigue una nueva sentencia definitiva que revoque o rescinda lo juzgado con anterioridad. La acción de revisión es entonces el remedio idóneo cuando ya se han agotado todos los medios de impugnación recursiva, por lo que no concordamos con los sistemas que establecen como recursos extraordinarios, porque se trata de una pretensión autónoma y diferente a la recaída en el proceso anterior por lo que la pretensión autónoma de revisión de la sentencia civil con autoridad de cosa juzgada fraudulenta, que debe plantearse como proceso de conocimiento ordinario al no tener establecido un procedimiento especial, conforme así lo estatuye el Art. 407 C.P.C., debe tramitarse ante el juez de primera instancia en lo civil y comercial del lugar en el que recayó la sentencia que se pretende dejar sin efecto, conforme al sorteo del sistema utilizado para el efecto, y si resultare éste ser el mismo juez que dictó la sentencia atacada de nulidad, deberá entender el juez que le sigue en orden de turno; en iguales circunstancias el Tribunal de Apelación que entendió en el proceso objeto de la acción deberá inhibirse y pasar a la Sala que le sigue en orden de turno. La sentencia podrá declarar dejar sin efecto la sentencia impugnada y, en su caso resolver el fondo de la cuestión en la nueva sentencia o rechazar la acción de revisión.
Dado que la cuestión atañe al Orden Público, es de intervención necesaria el Ministerio Público, que en el caso tiene la legitimación pasiva como asimismo lo tiene la parte en contra de quien se promueve la acción de revisión, que por lo demás es de carácter personal y sujeta al plazo de la prescripción de dos años prevista en el art. 663 inc. a) del Código Civil, a computar desde que cesó, se conoció o haya sido comprobado por sentencia penal firme, según el caso, la causa de la impugnación.
Las causales para la revisión de la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada material, sin que sea taxativa esta enumeración son que:
a. se haya comprobado en juicio y por sentencia judicial en sede penal firme, que la sentencia fue dictada por el juez o tribunal mediando prevaricación, cohecho, soborno, colusión o corrupción u otro hecho punible.
b. la sentencia haya sido dictada por un juez suspendido o absolutamente incompetente;
c. resultare comprobado por sentencia judicial en sede penal firme, el dolo de la parte vencedora en detrimento de la parte vencida o de colusión entre las partes, o de estas con terceros, a fin de cometer fraude a la ley;
d. se compruebe en sede penal por sentencia firme la falsedad del documento o de un acto procesal, o de las declaraciones de testigos o del dictamen del perito, cuando estas pruebas fueren la base y fundamento de la sentencia impugnada;
e. después de la sentencia firme impugnada, el actor obtenga un documento nuevo, cuya existencia ignoraba o de que no pude hacer uso por haber sido ocultada por la otra parte, y que, por sí mismo le hubiera asegurado un pronunciamiento favorable a su parte;
f. existan motivos fehacientes para declarar nula la confesión, el desistimiento o la transacción, en que se basó la sentencia;
h. la sentencia impugnada sea contraria a otra firme entre las mismas partes (escándalo jurídico);
i. la sentencia impugnada sea el resultado de proceso aparente entre las partes, con la finalidad de perjudicar derechos de terceros o de la cosa pública; y,
j. la sentencia impugnada esté fundada en error de hecho, resultante de actos o de documentos de la causa, sea que la sentencia haya admitido un hecho inexistente, o cuando considere inexistente un hecho efectivamente ocurrido. Es indispensable, que en uno como en otro caso, que no haya habido controversia, ni pronunciamiento judicial sobre el hecho en ninguna de las instancias.
La demostración de la hipótesis en cuanto se sostiene que la inmutabilidad de la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada material como resultado del fraude procesal puede ser impugnada por la parte perjudicada por vía de la acción de revisión, se comprueba a la luz de las observaciones y análisis documental de los distintos institutos del derecho involucrados como la cosa juzgada, el fraude procesal, la seguridad jurídica y la revisión de las sentencias fraudulentas, como asimismo, los principios jurídicos fundamentales aplicables de grado prevalente, como lo son sin lugar a dudas, la justicia y la dignidad humana.
Se demuestra con absoluta certeza que en el sistema jurídico procesal civil del Paraguay existe una laguna legal con relación a un medio de revisión de la sentencia civil fraudulenta pasada en autoridad de cosa juzgada, como si existe en favor de los terceros a través de la acción autónoma de nulidad legislada en el art. 409 del Código Procesal Civil vigente, por lo que se propone como corolario de este trabajo de investigación una propuesta legislativa.

Recomendación.
La propuesta de aplicación de una acción inexistente de revisión de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada material fraudulenta, sustentada en la interpretación pretoriana, por aplicación analógica de la jurisprudencia comparada, se presenta como de difícil implementación por los juzgados y tribunales nacionales por lo que se impone en forma prioritaria, contar con una reglamentación legislativa de éste medio de impugnación de las sentencias firmes, sea ampliando los alcances de la acción autónoma de nulidad prevista en el art. 409 del C.P.C. o en su caso con la sanción de una Ley ampliatoria del Código Procesal Civil que contemple en forma específica las causales de la acción de revisión de las sentencias firmes, como parte del sistema de medios procesales impugnativos, lo que posibilitará una mejor satisfacción de los primordiales derechos y principios procesales, acorde con la mayoritaria doctrina y la legislación comparada.
Para una próxima reforma procesal en materia civil, es recomendable incluir en forma expresa una acción que permita revisar la sentencia firme con valor de cosa juzgada por causas expresamente establecidas, entre las cuales debe figurar ineludiblemente el fraude procesal, la colusión o el dolo del juez, el haberse basado la sentencia en pruebas declaradas falsas juzgadas por sentencia penal, la violación de una cosa juzgada anterior cuando no se tuvo oportunidad para alegarla en el proceso y la nulidad por indefensión , sea por falta de citación o indebida representación de alguna de las partes.
Propuesta legislativa.
Se propone a modo de conclusión de la presente investigación el siguiente proyecto de Ley ampliatoria del Código Procesal Civil vigente:
Acción de revisión de cosa juzgada írrita.
Artículo 1°. Acción de revisión civil. Procederá la acción tendiente a la declaración de nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen los siguientes requisitos:
1) Que aquélla adolezca de vicios esenciales, tales como haber sido culminación de un proceso aparente, simulado o fraudulento, colusión o el dolo del juez comprobado por sentencia penal firme, el haberse basado la sentencia en pruebas declaradas falsas juzgadas por sentencia penal, la violación de una cosa juzgada anterior cuando no se tuvo oportunidad para alegarla en el proceso y la nulidad por indefensión, sea por falta de citación o indebida representación de alguna de las partes o resultar de actividades que haya determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales.
2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.
Artículo 2°. Criterios de aplicación. No será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos pertinentes.
Artículo 3°. Legitimación. Estarán legitimados para deducir la acción las partes litigantes, los terceros perjudicados y el Ministerio público cuando se hallaren involucrados intereses cuya defensa le incumbe.
Artículo 4°. Competencia y trámite. El proceso tramitará conforme lo reglado para el proceso de conocimiento ordinario. Es competencia del Juez de primera instancia en lo civil y comercial en el mismo ámbito territorial, con exclusión del Juez que hubiere dictado la sentencia que se impugna.
Artículo 5°. Prescripción. La acción deberá interponerse dentro de los dos años contados desde que la resolución haya quedado firme o dentro de los dos años desde que se conocieron los vicios.
Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de la sentencia. La interposición de esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza suficiente de las razones invocadas por el accionante, el Juez, bajo caución suficiente, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia objetada.

Blas Eduardo Ramírez P.

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Anexo 1

JUICIO: “PABLO GIMÉNEZ GALEANO Y OTRA CONTRA BANCO NACIONAL DE FOMENTO SOBRE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA Y OTROS”.-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMER Mil quinientos cuarenta y ocho
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días, del mes de noviembre, del año dos mil doce, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, CÉSAR ANTONIO GARAY y MIGUEL OSCAR BAJAC, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, el Secretario autorizante se trajo a estudio el expediente intitulado: “PABLO GIMÉNEZ GALEANO Y OTRA CONTRA BANCO NACIONAL DE FOMENTO SOBRE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA Y OTROS”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Número 139, de fecha 25 de Octubre del 2.011 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?-
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?-
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, BAJAC ALBERTINI y GARAY
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: El representante de la parte actora desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por ello, al no advertirse vicios o defectos que justifiquen el estudio oficioso sobre la nulidad en los términos de los Arts. 113 y 420 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto.-
A SUS TURNO LOS SEÑORES MINISTROS BAJAC ALBERTINI Y CESAR ANTONIO GARAY DIJERON: Que adhieren opinión al voto del Ministro preopinante, por idénticas motivaciones.

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la capital, por Acuerdo y Sentencia Número 139, de fecha 25 de octubre de 2011, resolvió: : “1º Declarar Desierto, el recurso de nulidad; 2º Revocar In Totum, con costas a la parte perdidosa, la S.D. Nº 747 de fecha 04 de noviembre de 2010, por los fundamentos expuestos en el exordio y, en su lugar, disponer no hacer lugar a la demanda promovida por Pablo Jiménez Galeano contra el Banco Nacional de Fomento, por no corresponder la declaración de inexistencia de la deuda o la condonación legal de la deuda y, consecuentemente no corresponde la nulidad del juicio de ejecución hipotecaria en el expediente caratulado Banco Nacional de Fomento contra Pablo Giménez Galeano sobre Ejecución y tampoco corresponder daños y perjuicios reclamados; 3º Anotar…” (sic) (f. 231 vlta.).
En primer término, la parte recurrente se agravió contra la resolución del Tribunal en cuanto consideró que su parte no podía invocar los beneficios de la Ley 1418/99. Sostiene que su parte puede ser considerada como sujeto beneficiario de la mentada ley, hecho que no habría sido valorado por el Tribunal. Por otra parte, sostiene que no corresponde la aplicación del plazo de sesenta días en razón de que el presente juicio no se trataría de la “ordinarización de la ejecución hipotecaria […] sino lo que se pide es la nulidad del proceso”. Se agravió, además, pues sostiene que la demandada provocó con su actuar un daño antijurídico a su parte, al reclamar una deuda que ya había sido condonada, y este daño debe ser reparado, a su criterio, contrariamente a lo establecido por el Tribunal.
La parte recurrente pierde de vista que en virtud de la Ley de Condonación de Deudas se debió declararlo expresamente como beneficiario de la ley y en consecuencia condonar su deuda hasta el límite establecido en la norma legal, la citada condonación debía hacerse por acto administrativo ya que no opera de pleno derecho puesto que debe evaluarse el cumplimiento de todos los requisitos necesarios, como surge de las Leyes Nros. 1418 y 1470, así como de las disposiciones reglamentarias. La parte recurrente, en ninguna de sus presentaciones invocó ser productor agropecuario, artesano, propietario de industria casera u organización campesina, por lo tanto, no puede pretender beneficiarse con las disposiciones de la Ley de Condonación de Deudas, sancionada con miras a estos grupos de deudores en particular. Como no hubo conducta antijurídica al reclamar la deuda y ejecutar la hipoteca, no puede haber daño ni responsabilidad de reparar.
Es materia de recurso la procedencia de una acción incoada en forma conjunta por el demandado condenado en un juicio de ejecución hipotecaria y su cónyuge, contra el acreedor y demandante ganancioso de dicho juicio, con el objeto de revertir los efectos de la decisión recaída en dicho juicio.
La pretensión de la actora se funda en el supuesto de que la obligación ejecutada judicialmente ya se hallaba extinta, como consecuencia de la promulgación de una Ley de Condonación de Deudas que habría beneficiado al deudor.
Ahora bien, estos son los fundamentos de la pretensión de los actores, pero aun es necesario determinar la naturaleza de las pretensiones de los mismos, quien fundado en la inexistencia del crédito ejecutado, pretende retrotraer los efectos que le fueron perjudiciales, a modo de una acción de nulidad. Efectivamente, en el escrito de expresión de agravios puede leerse: “lo que se pide es la nulidad del proceso”. Ahora bien, la nulidad de las actuaciones de un juicio solamente puede sobrevenir por medio de la interposición de los medios procesales pertinentes dentro del marco de mismo juicio, es decir, con el concurso de un incidente de nulidad o por medio de la interposición de un recurso de nulidad, o incoando una acción autónoma de nulidad, por la que todo lo actuado sea objeto de revisión en un nuevo procedimiento.
Ahora bien, dada la pretensión de anular todo lo actuado con la finalidad de obtener el efecto retroactivo propio de una acción de nulidad, puede afirmarse sin temor a equívocos que no nos hallamos ante el supuesto del Art. 471, ya que el juicio ordinario posterior está previsto no para obtener la nulidad del fallo recaído en el juicio ejecutivo, sino para detener la ejecución de la sentencia de remate o para lograr la repetición de lo pagado en caso que lo anterior no haya sido posible y, en el supuesto de que el que inicie el juicio ordinario posterior sea el propio acreedor demandante, para que tenga la oportunidad de lograr el cobro del crédito a su favor, mediante la invocación de la causa del mismo. En ninguno de los casos se produce una revisión de las actuaciones del proceso ejecutivo, sino un nuevo controversial con un más amplio debate, que incluya cuestiones que no pueden ser ventiladas dentro del ámbito del juicio ejecutivo. Por estos motivos, es que el Art. 473 del Código Procesal Civil impone al ejecutante que pretenda materializar el cobro prestar fianza, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, para garantizar el cumplimiento de la eventual condena de repetición que surja como consecuencia del juicio ordinario que el ejecutado pueda promover. En otros términos, el propio Art. 473 establece que el juicio ordinario posterior es un juicio de repetición de pago, no una acción de nulidad en la cual el eventual pronunciamiento esté provisto de efectos retroactivos.-
En este sentido la doctrina nacional sostiene que el juicio de conocimiento posterior, cuando iniciado por el ejecutado, se funda en el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido y expresa, además, en este sentido: “La sentencia que se dicte en el proceso de conocimiento ordinario posterior hará cosa juzgada material y sus efectos dependerán de que haya sido favorable al ejecutante o al ejecutado: Si acoge la pretensión del ejecutante: El ejecutado será condenado al pago del capital e intereses reclamados, pudiendo, además, exigir condena referida a la mala fe o al ejercicio abusivo del derecho en los casos que así correspondan; Si es favorable al ejecutado: Le deberá ser restituida por el ejecutante la suma percibida por éste en el juicio ejecutivo. Si a su contenido original acumuló el ejecutado una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, la sentencia dispondrá, a su vez, la indemnización correspondiente” (Hernán Casco Pagano. Código Procesal Civil Comentado y Concordado. La Ley Paraguaya S.A., Segunda Edición. Año 1995. Tomo II, págs. 868, 871, 872).
En la legislación comparada y la doctrina extranjera también se ha adoptado este criterio, el de considerar al juicio de conocimiento posterior como un proceso en el cual se pueda estudiar cuestiones atinente a la procedencia o no de las pretensiones ventiladas en el juicio ejecutivo, pero no sobre la nulidad del mismo. En este sentido: “El CPN se ha orientado también en el mismo sentido. El art. 553 establece, en efecto […] que no procede discutir […] la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución” (Lino Enrique Palacio. Manual de Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. 17ª Edición. Buenos Aires, 2003. Pág. 769).
Esta interpretación, que sigue la línea de lo ya expuesto más arriba, encuentra fundamento legislativo en las disposiciones de los Arts. 114, 117 y 409 del Código Procesal Civil. Es decir, las partes podrán impugnar la nulidad del juicio por la vía del incidente o el recurso, según se trate de vicios de actuaciones o resoluciones. De no realizar la impugnación pertinente en el tiempo procesal oportuno, la nulidad queda subsanada y no podrá ser invocada en lo sucesivo. Tan solo quien no haya sido parte del proceso puede invocar la nulidad del mismo, puesto que no tuvo la ocasión u oportunidad de impugnarlo por las vías del incidente o recurso, justamente por no haber sido parte del procedimiento.-
Ahora bien, no puede dudarse, ni por un minuto, que conforme con lo dispuesto por el Art. 409 citado, el remedio de la acción autónoma de nulidad se da a tutela del tercero que no es parte de juicio que se ataca por dicha vía. Es decir, son los terceros, quienes no son parte de los juicios atacados, que tienen ese remedio, cuando las excepciones de falsedad de la ejecutoria o de inhabilidad de título fueren insuficientes para reparar los agravios. Esto indica a las claras, que si uno es parte de un cierto juicio, no puede ser actor para atacar por acción autónoma dicho juicio; independientemente de lo que pudiera argumentar y probar.
Por lo tanto, puede afirmarse, sin temor a equívocos y sobre la base de lo apuntado hasta aquí, que la pretensión de nulidad es notoriamente improcedente respecto del actor Pablo Giménez Galeano, quien revistió el papel de parte demandada en el juicio ejecutivo cuya impugnación de nulidad se pretende. La situación de su cónyuge es, sin embargo, distinta, en razón de que la misma no revistió el carácter de parte en el proceso en cuestión. A pesar de ello, tampoco existe legitimación activa en su respecto, conforme con lo que seguidamente se pasará a exponer.-
Conforme con el criterio ya sentado por esta Corte (Ac. y Sent. 1437 del 9 de octubre de 2011), la sanción de nulidad del acto de disposición hecha por uno solo de los cónyuges queda expresamente excluida por el Art. 47 de la Ley 1/92, que dispone: “Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges, hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionado un perjuicio a la comunidad, será deudor de la misma por el importe del perjuicio causado, aunque el otro no lo impugnase”. Esto es, la norma excluye expresamente la nulidad del acto de disposición hecho por uno solo de los cónyuges, limitándola solamente al caso de fraude al consorte y mala fe del tercero en los términos del Art. 49 de la Ley 1/92.
Al disponer expresamente el Art. 47 de la Ley 1/92 una consecuencia distinta de la nulidad, en concordancia con el Art. 49 de la Ley 1/92, es claro que se prevé expresamente una consecuencia distinta, de tinte puramente resarcitorio, dejando a salvo la validez del acto. En efecto, las únicas nulidades que pueden declararse son las que se establecen de modo expreso o implícito en la ley, de acuerdo al Art. 355 del Código Civil, y en este caso se establece expresamente una sanción distinta de la nulidad para el acto de disposición hecho por uno solo de los cónyuges, procediendo la nulidad solo en el supuesto del Art. 49 de la Ley 1/92.
Esto se ve confirmado, inequívocamente, por la disposición del Art. 27 del Código Civil, que dispone: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención”. En nuestro caso, el art. 47 de la Ley 1/92 impone expresamente el efecto resarcitorio a cargo del cónyuge disponente, con lo que queda plenamente excluido el remedio de la nulidad. Así lo entiende, por lo demás, la doctrina que se ocupa del tema, que enseña: “La invalidez concurre solamente cuando la misma esté legalmente dispuesta. En otros términos, no basta que una norma discipline el negocio, fijando, por ejemplo, un determinado requisito: es necesario que la norma conmine dicha sanción. Esta exigencia puede discutirse solamente sobre la base de la errónea presuposición que la invalidez sea una consecuencia lógica del vicio del supuesto legal; pero contra dicha opinión, ya criticada en general, debe repetirse, precisamente, que la invalidez no es la sola consecuencia de la disconformidad del negocio con la ley, que puede dar lugar a sanciones distintas o incluso a la simple ineficacia (de donde viene la necesidad de remitirse a las disposiciones legales). Por otro lado, la exactitud de esta opinión, expuesta abstractamente, puede apreciarse precisamente partiendo de la actitud del código: se entiende que la misma se encontrará plenamente probada donde pueda determinarse que las mismas normas disciplinadoras, o las que las completan, a este respecto disponen expresamente la invalidez (u otra sanción) para el caso en el que vengan violadas (caso en el cual la cuestión perderá todo interés práctico)” (Scognamiglio, Renato. Contributoallateoria del negoziogiuridico. Napoli, Jovene, 2008 (reimpresión), 2ª ed., pp. 382-383).-
Con más ajuste a nuestro caso concreto, se ha dicho, en idéntico sentido que el aquí sostenido, lo siguiente: “Las hipótesis para las cuales la ley dispone otra cosa pueden ser: (…) b) hipótesis en las cuales la ley asegura la efectividad de la norma imperativa con la previsión de remedios distintos a la invalidez del contrato, como por ejemplo la sujeción de las partes a una específica sanción administrativa, o la obligación de remover la situación creada con la violación de la norma imperativa” (Galgano, Francesco. Ilnegoziogiuridico, en Trattato di Diritto Civile e Commerciale, dirigido por Cicu, Antonio; Messineo, Francesco y Mengoni, Luigi, y continuado por Schlesinger, Piero. Milano, Giuffrè, 2002, 2ª ed., p. 268). Jurisprudencialmente, de modo análogo: “La violación de una norma imperativa no da lugar necesariamente a la nulidad del contrato, ya que el art. 1418 c.c., con el inciso ‘salvo que la ley disponga otra cosa’, impone al intérprete verificar si el legislador, incluso en el caso de inobservancia del precepto, haya consentido la validez, predisponiendo un mecanismo idóneo para realizar los efectos queridos por la norma” (Cass. 12 de octubre de 1982, n. 5270, en Mass. Foro It., 1982).
De este modo, la transferencia realizada por uno solo de los cónyuges, en el caso de marras como consecuencia de la ejecución de una hipoteca, de modo coactivo, como resultado de la ejecución, no encierra, en cuanto al acto en sí mismo, mérito para una nulidad, por la diversa consecuencia legalmente prevista en el Art. 47 de la Ley 1/92, con lo que la ejecución de la sentencia recaída en los autos de referencia no es, por sí sola, suficiente para el acogimiento favorable de la acción autónoma de nulidad.
Se repite que en ningún momento la parte demandante solicitó la repetición de lo pagado, sino que limitó su pretensión a la anulación del juicio ejecutivo y que se retrotraigan los efectos que consideraba perjudiciales a su parte, situación que hace que la presente no pueda ser considerada como una acción de conocimiento ordinario posterior al juicio ejecutivo, sino como una verdadera y propia acción autónoma de nulidad.
Ahora bien, inclusive en el supuesto que se pretenda reinterpretar la acción incoada por el deudor condenado como el planteamiento de un juicio de conocimiento posterior al ejecutivo, no cabría más que el rechazo de la misma por los fundamentos que seguidamente se pasan a exponer.-
En la doctrina se ha hecho eco la preocupación sobre la problemática de plantear nuevamente en un juicio ordinario cuestiones ventiladas en un juicio ejecutivo. En este sentido, se ponía énfasis en el alcance del nuevo proceso, sus efectos sobre lo debatido en el juicio ejecutivo y el hecho de que no existían limitaciones temporales para que la parte perdidosa presente el mentado juicio de conocimiento, lo que dejaba la posibilidad de rever, virtualmente en cualquier momento una resolución judicial, con la incertidumbre que ello podría generar.-
Ante estas cuestiones, se han tomado distintas soluciones legislativas, como por ejemplo limitar el alcance de las cuestiones debatibles y establecer altos requisitos para lograr la suspensión de la ejecución, pero sin limitar, más allá del plazo de prescripción ordinario, el derecho a plantear la correspondiente acción de conocimiento ordinario, tal como fue dispuesto en el Código Procesal Civil de la Nación Argentina: “El art. 553 establece, en efecto, que podrá hacerse valer en el proceso ordinario (de conocimiento) toda defensa o excepción que no fuese admisible en el juicio ejecutivo (v.gr., las relativas a la legitimidad o existencia de la causa de la obligación), pero agrega que no corresponde el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se allanó, y que no procede discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio-ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviere limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución […]no afecta el derecho del deudor para promover el proceso de conocimiento, el cual puede ser ejercido dentro del correspondiente plazo de prescripción, que es de diez años” (Lino Palacio, obra citada, págs. 768, 769).-
En nuestro derecho, la solución adoptada para evitar abusos consistió en excluir del elenco de cuestiones proponibles en el juicio de conocimiento posterior aquellas relativas a vicio del proceso ejecutivo, que debieron haber sido planteadas por las partes ya sea por la vía del incidente o del recurso; establecer la interposición de excepciones previas como requisito poder solicitar que el ejecutante preste fianza, y limitando la posibilidad de ejercer la acción de conocimiento ordinario posterior a un plazo breve, fuera del cual no podrá plantearse la cuestión. En este sentido: “Como requisito de admisibilidad la norma establece que el juicio posterior debe iniciarse dentro del plazo de sesenta días, contados de la notificación de la sentencia de remate” (Hernán Casco Pagano, obra citada, pág. 868). Esta interpretación doctrinaria se halla justificada al considerar este plazo, al efecto de la determinación de su naturaleza jurídica, a la luz de lo dispuesto por el Art. 634 del Código Civil: “Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho”.
Por tanto, puede afirmarse que el plazo por el cual se limita el derecho de plantear el juicio de conocimiento ordinario posterior, en nuestro derecho, es un plazo de caducidad, establecido con miras al interés público de brindar certeza a la cosa juzgada surgida como resultado de una controversia tramitada en el marco de un juicio ejecutivo. Abona esta postura lo señalado por De Gásperi: “La caducidad […] hiere directamente al derecho, lo hace de breve duración, y cuando no se ha ejercido dentro de aquellos términos, lo extingue por razón de interés público” (Luis De Gásperi. Anteproyecto de Código Civil. Editorial “El Gráfico”, Asunción. Año 1964, pág. 1032).-
Establecido que el plazo del Art. 471 del Código Procesal Civil constituye un supuesto de caducidad del derecho a rever la cosa juzgada formal recaída en un juicio ejecutivo, el control respecto del transcurso de dicho término debe ser realizado de oficio por el órgano jurisdiccional, en atención a que las caducidades legales son establecidas con miras a proteger un interés público.
Ahora bien, a la luz de las constancias procesales, surge que la sentencia de remate recaída en el proceso de ejecución hipotecaria, S.D. Nº 308 del 5 de abril de 2001 –f. 35 del expediente: “Banco Nacional de Fomento contra Pablo Giménez Galeano sobre Juicio Hipotecario”-, fue notificada al deudor en fecha 7 de agosto de 2001 –f. 40 del ya citado juicio-; mientras que la presente acción fue presentada recién en fecha 7 de noviembre de 2003 –cargo obrante f. 144 del principal-, por lo que el plazo de sesenta días establecido por el Art. 471 del Código Procesal Civil había transcurrido con creces entre las fechas citadas.
Como consecuencia de lo resuelto, el rechazo de la acción de nulidad del proceso así como del rechazo del juicio de conocimiento ordinario posterior, no es posible proponer el estudio respecto de una supuesta ilicitud en el actuar de la entidad financiera al requerir judicialmente el cobro de una obligación respaldada por una garantía hipotecaria. Por ello, el requisito fundamental para la existencia del deber de reparar por un hecho extracontractual no se halla presente, cual es el obrar antijurídico del demandado o de una persona por la cual deba responder. En estas circunstancias, la demanda de indemnización de daños incoada debe ser igualmente rechazada.
Por todo lo expuesto, el acuerdo y sentencia apelado debe ser confirmado.-
Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 205, 203 inc. a) y 192 del Código Procesal Civil.
A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI DIJO: Me adhiero al voto que antecede y me permito agregar cuanto sigue: En el caso traído a estudio, los actores reclamaron: “…Desconocimiento de Deuda, Nulidad de Acto Jurídico de Ejecución Hipotecaria, Cancelación de Inscripción en el Registro Público, Condonación de Deudas e Indemnización de daños y perjuicios…” (fs. 138/44).-
El Tribunal de Apelaciones decidió revocar In Totum la sentencia de Grado, al expresar la no correspondencia de la declaración de inexistencia de la deuda o la condonación legal de la deuda y, consecuencia no corresponde la nulidad del juicio de ejecución hipotecaria en el expediente caratulado BANCO NACIONAL DE FOMENTO CONTRA PABLO GIMÉNEZ GALEANO sobre EJECUCIÓN. En consecuencia y de igual modo, resolvió rechazar la pretendida indemnización de daños y perjuicios.
Así las costas, coincido plenamente con la postura asumida por mi predecesor en el uso de la palabra y avalada en reiteradas ocasiones por esta Corte, en donde se refiere que los demandantes tiene la obligación legal de ser claros en el objeto de sus pretensiones (Art. 125 del C.P.C.); no pudiendo alegar al mismo tiempo “el desconocimiento de una deuda y su Condonación”; puesto que ello acarrea una contradicción lógico normativa básica, que incluso me atrevo a decir daría pie –en otras legislaciones análogas- a la llamada “improponibilidad de la demanda”.
En base a lo brevemente expuesto, y haciendo un recurso rápido de las actuaciones vemos que ni siquiera el plazo de 60 días fue cumplido para la promoción de esta demanda que se trata de encuadrar dentro del juicio posterior de conocimiento ordinario previsto en el Art. 471 del Código Procesal Civil.
Por ello, la acción ha sido dirigida en forma incorrecta y los argumentos datos por el Inferior se ajustan plenamente a las constancias de autos, por lo que corresponde su confirmatoria, con expresa imposición de costas, la cual deberá ser impuesta a la perdidosa, conforme al principio general que impera en nuestro ordenamiento legal. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En el caso, cabe establecer si es posible reclamar –por esta vía- la nulidad del Juicio hipotecario. Y, en su caso, si corresponde hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios.
El recurrente demandó la nulidad del Juicio intitulado: “Banco Nacional de Fomento c/ Pablo Giménez Galeano c/ Juicio Hipotecario”, afirmando que en dicho proceso se conculcaron disposiciones contenidas en la Ley N°1.418/99 y su modificatoria Ley N° 1.470/99, por las que se establecía condonación de deudas para pequeños productores agrícolas; agropecuarias, artesanos, etc. . Alegó que en virtud a dichas legislaciones su deuda fue condonada y que, al no existir obligación, dicho Juicio hipotecario era nulo. A su vez, demandó indemnización de daños y perjuicios, aseverando que el remate le causó enormes daños y perjuicios patrimoniales y familiares. (Fs. 138/44).
Para obtener la nulidad de Resoluciones Judiciales, las Partes cuentan con medios de impugnaciones establecidas en el Artículo 117 del Código Procesal Civil. Mientras, los terceros perjudicados por dichas decisiones, pueden promover Acción Autónoma de Nulidad, conforme lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Procesal Civil.
En el sub lite, el recurrente no puede jurídica ni válidamente reclamar por vía de Juicio Ordinario su desconocimiento de deuda, la actora invoca irregularidad de un proceso en el que fue Parte, pues ha sido notificado de aquel, sin que haya utilizado las herramientas procesales válidas –en tiempo y forma- para evitar el remate del bien inmueble de su propiedad. Tampoco puede acogerse al Artículo 409 del Código Procesal Civil, pues dicha Acción está reservada para quienes no tuvieron participación en el Juicio que se pretende anular.
Por lo demás, el Artículo 471 del Código Procesal Civil, no es aplicable al caso. En efecto, la vía ordinaria posterior es beneficio con que cuenta el deudor para permitirle remediar las limitaciones –a su Derecho de defensa- que supone un Juicio abreviado, como es el Ejecutivo, pero no para cuestionar las deficiencias o irregularidades de dicho Proceso, las que deberían reclamar allí mismo.
De ahí, que la pretensión del recurrente deba ser inexorablemente desestimada, pues se concentró en impugnar la validez del Juicio ejecutivo: “… la subasta irregular llevada a cabo el Juzgado citado más arriba, lo cual se impugna a través del presente juicio…” que en la presente demanda mi parte impugna ambos hechos, es decir la subasta irregular y la inscripción a nombre del Banco Nacional de Fomento…” ( fs. 140/1). Aún en la hipótesis que la reclamación sea susceptible de ser estudiada, extremo que no se dio, la demanda sería rechazada por –insanablemente- extemporánea, pues fue promovida fuera del plazo establecido en el Artículo 471 del Código Procesal Civil.-
Por este motivo, resulta inocuo y estéril realizar el estudio referente a la condonación de la deuda e indemnización de daños y perjuicios.-
En estas condiciones, corresponde confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, en atención a lo dispuesto en los Artículo 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
GARAY, BAJAC Y TORRES – MINISTROS
Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS-SECRETARIO JUDICIAL

SENTENCIA NÚMERO 1548
Asunción, 19 de noviembre del 2.013.

Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
TENER POR DESISTIDA a la parte recurrentedel Recurso de nulidadinterpuesto.-
CONFIRMAR elAcuerdo y Sentencia Número 139, de fecha 25 de Octubredel 2.011 dictado por el Tribunal de Apelaciónenlo Civil y Comercial, Quinta Sala.-
IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a la Parte perdidosa.-
ANOTAR, notificar y registrar.

GARAY, BAJAC Y TORRES – MINISTROS
Ante mí:ALEJANDRINO CUEVAS – SECRETARIO JUDICIAL

Anexo 2

JUICIO: “GUMERCINDA GÓMEZ VDA. DE GÓMEZ C/ MARÍA ELVIRA AQUINO DE GONZÁLEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y cinco

En Asunción del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de febrero ,del año dos mil trece, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Raúl Torres Kirmser, Miguel Oscar Bajac Albertini y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: “GUMERCINDA GÓMEZ VDA. DE GÓMEZ C/ MARÍA ELVIRA AQUINO DE GONZÁLEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 107, con fecha 11 de Agosto del 2.010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de esta Capital.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:-
C U E S T I O N E S:
Es nula la Sentencia recurrida?
En su caso, se halla ajustada a Derecho?-
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Miguel Oscar Bajac Albertini, Raúl Torres Kirmser y César Antonio Garay.
A la primera cuestión planteada, el Señor Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini dijo: Los recurrentes desistieron expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto, y al no constatarse vicios ni defectos en la resolución en estudio, los que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad, corresponde tenerlos por desistidos.
A su turno el Señor Ministro Raúl Torres Kirmser dijo: Si bien el examen formal de la sentencia recurrida, en cuanto a sus formas y solemnidades, no arroja como resultado vicios de nulidad a tenor de los arts. 113 y 404 del Cód. Proc. Civ., y aun cuando los apelantes hayan desistido del presente recurso, conforme se advierte a f. 403; la constitución de la litis y la determinación de la calidad de partes determina varias precisiones que deben formularse, indefectiblemente, en esta sede, por cuanto hacen a la correcta configuración de la relación procesal.
Nos referiremos, en primer término, a la situación de la parte actora. La demanda fue iniciada por la Sra. Gumercinda Gómez Vda. de Gómez, conforme puede apreciarse a f. 4 de autos, en el escrito inicial. En curso de causa, sin embargo, se produjo el deceso de dicha parte actora, con lo que en aplicación del Art. 64 inc. e) del Cód. Proc. Civ., se suspendió todo trámite (f. 80) hasta tanto se constituyeron los herederos declarados por S.D. Nº 1.475, del 11 de Diciembre del 2.002 (f. 85), a saber, Pedro Regalado, Julia, Dora Constancia y Marcelino Gómez Gómez. Dichos herederos tomaron intervención, por medio de su representante convencional Augusto J. González, según testimonio de poder de fs. 107/108, e intervinieron activamente en la litis incluso por derecho propio, dándose por notificados de las actuaciones precedentes a f. 110.-

Posteriormente, uno de dichos herederos, Pedro Regalado Gómez Gómez, falleció entre el llamamiento de autos para sentencia en segunda instancia (f. 386 vlto.), y el dictado de la sentencia recurrida, conforme se advierte en el certificado del acta de defunción glosada a f. 425. Después, se presentaron los herederos del Sr. Pedro Regalado Gómez Gómez, a saber, María Elena, Susana Carolina y Pedro Ramón Gómez Ortega, además de Tomás Gómez Cáceres, declarados por S.D. Nº 212, del 17 de abril de 2012 (f. 430 y vlto.). Todos ellos tomaron intervención a f. 432, dándose por notificados de la sentencia recaída en segunda instancia; y lo hicieron también ante esta Sala Civil, conforme actuaciones de fs. 438 y 441, todas reconocidas por providencias obrantes a fs. 439 y 443. En consecuencia, pese a los decesos sucesivos, la litis quedó correctamente integrada respecto de la parte actora, y la sentencia puede ser pronunciada válidamente respecto de la Sra. Gumercinda Gómez Vda. de Gómez, puesto que sus herederos –y los herederos de uno de ellos, Pedro Regalado Gómez Gómez– han intervenido en la litis.-
También respecto de la parte demandada deben hacerse precisiones relativas a la integración de la litis. Por increíble que pueda parecer, aquí se ha demandado a cuantas personas estuvieren a tiro, en una actitud por demás irreflexiva de la parte actora, lo cual se evidenciará también en el análisis del mérito de la causa. Notamos así que la demanda inicial fue promovida contra: 1) María Elvira Aquino de González y/o (¿?) su heredero Héctor Enrique González Aquino; 2) Juan Crisóstomo Gómez; 3) Agustín Gómez Riveros; 4) Felipa Gómez de García; 5) Juan Francisco Morel; 6) Silvio Amarilla Gómez; 7) Pedro Atilio Vera Ayala –llegándose hasta el colmo de indicar que el actor ignoraba el domicilio de las personas indicadas en los números 2 al 7 sin dar cumplimiento al art. 140 del Cód. Proc. Civ.–; 8) Casildo Samaniego. Todas estas personas fueron demandadas en virtud del escrito inicial (f. 4), incluyendo el actor “a cualquier otra persona que haya sido beneficiada con alguna transferencia”, lo cual es notorio índice de la poca seriedad de una propuesta formulada en tales términos.
A f. 19, el actor incluye como codemandado a 9) José Asunción Chávez, ampliando la demanda, lo que fue admitido por providencia de fecha 7 de septiembre de 2000 (f. 20). Vuelve a ampliar la demanda a f. 21, en confuso escrito del cual no surge algún agregado de personas demandadas. A f. 22 sí se amplía subjetivamente la demanda respecto de: 10) César Augusto Passow Sosa; 11) Oscar Aníbal Gómez; 12) Blas Alcides Gómez; 13) Delfín Chamorro; 14) Máximo Argüello; 15) Gladys Cantero; 16) Rubén Villamayor; 17) Oscar Eulalio Medina; 18) Isabel Otazo; 19) Sonia León de Papelca; 20) Dionicio Medina; 21) Vicente Benítez; 22) Mariano Pesoa y 23) Agripina Mendoza. Aquí ni siquiera se indica el motivo por el cual estas personas son demandadas, pero no obstante ello se tiene por ampliada la demanda (f. 22 vlto.).-
A f. 23, increíblemente, el actor amplía de nuevo la demanda incluyendo a 24) Francisca Cáceres; 25) Amancio Villalba Cáceres; 26) Benita Fernández Alegre; 27) Arnaldo Fabián VillalbaFernández y 28) Lorena Patricia Villalba Fernández, nuevamente con providencia favorable de fecha 1 de diciembre de 200 (f. 23 vlto.), y sin ninguna explicación del porqué de su inclusión.
Pese a haber ya quedado trabada la litis en tales términos, el actor siguió intentando incluir personas en la relación procesal, lo que evidencia la temeridad de su conducta. Se advierte ello a f. 38, donde la petición de ampliar la demanda respecto de Diana Rocío Vargas Nuñes se formula, y fue rechazada por el proveído de f. 38 vlto. La ligereza de la actuación de la demandante sube de punto cuando, ya bajo la intervención de los herederos de la actora, se solicita la publicación por edictos para citar “a cuantos pudieran tener interés sobre la Finca madre Nº 722, del cual se desprende la Finca Nº 1.497, del distrito de Villa Elisa, en estos autos ut-supra mencionado” (sic., f. 109).
Huelgan los comentarios respecto de una conducta procesal de tal tipo, por lo que no abundaremos en ellos. Evidentemente, la ausencia de seriedad es notoria en pretensiones así formuladas, pese a lo cual, bien o mal, la litis quedó integrada con los veintiocho (28) demandados enumerados en los párrafos que preceden.-
Empero, esta situación no habría de durar mucho. En una muestra más de la inconstante actitud de los actores; los herederos de la demandante desistieron, en curso de causa, de la acción contra casi todos los accionados, tanto de los originarios como de los ampliados. Así se aprecia a f. 255; y por A.I. Nº 89, de fecha 13 de febrero de 2008 (f. 259 y vlto.), el juzgador originario se pronunció en tal sentido, teniendo a los actores por desistidos de la acción, y por finiquitado el juicio. Cabe recordar aquí, por ser sumamente pertinente, que el desistimiento de la acción, a norma del art. 166 del Cód. Proc. Civ., implica la renuncia al derecho respectivo e implica la terminación del proceso.-
En consecuencia, el proceso continuó –por voluntad y disposición de la parte actora– respecto del único demandado contra el cual no se desistió de la demanda, a saber, el Sr. CasildoSamaniego Ferreira. En consecuencia, tanto la sentencia de primera instancia (f. 365) como la de segunda instancia (fs. 397 vlto./398) se pronuncian válidamente de modo exclusivo respecto de dicho demandado, al ser el único respecto del cual se mantuvo la relación procesal por voluntad y disposición del propio actor. En consecuencia, examinados estos aspectos, se advierte que no hay vicio nulificante en la constitución de la relación procesal, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. Así voto.-
A su turno el señor Ministro César Antonio Garay dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero juzgamiento al del Ministro Torres Kirmser por idénticos fundamentos inexpugnables. Así voto.-
A la segunda cuestión planteada, el Señor Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini prosiguió diciendo: Gumercinda Gómez Vda. de Gómez promovió demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra varias personas, la cual fue ampliando contra otras mas, posteriormente a fs. 255 de autos desistió aquella en relación a la gran mayoría de los demandados, quedando finalmente como único accionado el Señor CASILDO SAMANIEGO. Con la presente demanda la misma pretende la nulidad de: 1.- la Resolución Nº 53 del 11 de Noviembre de 1.978 dictada por la Municipalidad de Villa Elisa; 2.- del Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 20 de Marzo de 1.979 emanado del Tribunal de Cuentas Primera Sala dictado en los autos caratulados “CANDIDO GÓMEZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN Nº 53 DEL 11/XI/78 DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA Y FICTA DE LA H. JUNTA MUNICIPAL; y 3.- del juicio caratulado: “GUMERCINDA GÓMEZ VDA. DE GÓMEZ Y OTROS C/ SILVIO AMARILLA GÓMEZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO”.-
Las nulidades alegadas en relación a cada resolución son: 1.- que la Resolución Nº 53 del 11/11/78 dictada por la Municipalidad de Villa Elisa no existe. 2.- En cuanto al Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 20/03/79 refiere que en el cuerpo de la resolución se lee que la demandada Abogada Maria Elvira Aquino de González se presentó a promover juicio contencioso administrativo en fecha 22 de Diciembre de 1.978 en representación de Cándido Gómez a pesar de que el mismo ya había fallecido el 16/02/78. 3.- En cuanto al Juicio de División de Condominio en la S.D. Nº 325 del 23/06/79 se lee que en fecha 3/07/79 se presentó la Sra. Gumercinda a promover la referida demanda, sin embargo ella sostiene que nunca suscribió escrito alguno para promover la demanda en cuestión; por otra parte refiere que en dicho juicio nuevamente la demandada Abogada Maria Elvira Aquino de González vuelve a presentarse en representación de varias personas siendo una de ellas el Sr. Candido Gómez Riveros, y como se refiriera mas arriba el mismo en ese entonces ya había fallecido. Arguyó que es evidente que la citada Profesional engaño a los que le otorgaron poder para presentarse a promover todos los juicios en donde recayeran las referidas resoluciones, utilizando un Poder General cuando uno de sus mandantes -el Sr. Candido Gómez Riveros- ya había fallecido.-
Por S.D. Nº 1.551 del 28 de Diciembre del 2.009 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo, la misma resolvió hacer lugar a la presente demanda, declarando la nulidad de los actos jurídicos impugnados.
Por Acuerdo y Sentencia Nº 107 del 11 de Agosto del 2.010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala, de esta Capital, resolvió: “REVOCAR la S.D. Nº 1.551 de fecha 28 de Diciembre del 2.009, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Lorenzo, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR…”.-
La accionante señora Gumercinda Gómez Vda. de Gómez falleció, por lo que tomaron intervención en autos sus herederos Julia Gómez Gómez, Dora Constancia Gómez Gómez, Marcelino Gómez Gómez y Pedro Regalado Gómez Gómez.
Previo los trámites de rigor los recurrentes expresaron sus correspondientes agravios en el escrito que rola a fs. 403/405. Manifestaron que el inferior no examinó las constancias de autos, como fundamento para revocar la Sentencia de Primera Instancia argumentaron que fueron insuficientes las pruebas arrimadas al proceso, al no ser agregados los expedientes de partición de condominio,el testimonio de poder otorgado a la Abogada Maria Elvira Aquino, el expediente administrativo tramitado ante la Municipalidad de Villa Elisa y el proceso contencioso administrativo en el que fue dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Marzo de 1.979 por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Manifestaron igualmente que, el Ad-quem sin embargo, no examino las resoluciones glosadas en autos que recayeron en ambos procesos siendo que en las mismas se realizan una síntesis de todas las actuaciones y constancias obrantes en los expedientes que son sus antecedentes, por lo que son suficientes para el estudio y valoración de los hechos alegados en el escrito de promoción de demanda. Continuaron diciendo que en cuanto a la falta de prueba pericial que permita concluir que la firma obrante en el escrito de promoción de la demanda fuera adulterada, tal como se indicó en el escrito introductorio, consideran que esta apreciación resulta errada ya que se ha manifestado desde el inicio que había fallecido la persona que otorgo el poder a la Abogada Maria Elvira Aquino hecho demostrado y por tanto el poder dejo de tener vigencia. Alegaron que la Resolución Nº 53 de la Municipalidad de Villa Elisa no existe, conforme así se informara a fs. 331, sin embargo el Ad-quem entendió que el hecho que informen que no obra en sus archivos, es mérito para entender que la misma no fue archivada, no que no existe, respecto a estas consideraciones los recurrentes consideran que dicha apreciación es parcialista, así como todas las realizadas de las constancias de autos. Terminan solicitando que la resolución en estudio sea revocada.-
Corrido el traslado de los agravios el demandado no lo contesto por lo que por A.I. Nº 2.399 de fecha 2 de Noviembre del 2.011 fue resuelto dar por decaído el derecho que ha dejado de usar Casildo Samaniego Ferreira para presentar su escrito de contestación del traslado corrídole.
La accionante pretende la nulidad de la Resolución Nº 53 del 11/11/78 dictada por la Municipalidad de Villa Elisa argumentando que la misma no existe; así también del Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 20/03/79 y del juicio: “GUMERCINDA GÓMEZ VDA. DE GÓMEZ Y OTROS C/ SILVIO AMARILLA GÓMEZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO, alegando que no firmo escrito alguno para la promoción del juicio en cuestión, así también que al momento de presentarse el escrito de división de condominio y la demanda contencioso administrativa uno de los supuestos accionantes específicamente Candido Gómez Riveros había fallecido conforme certificado de defunción glosado.-
La disposición aplicable es la contenida en el artículo 356 del Código Civil Paraguayo que establece: “Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente…” Así también el Artículo 359 establece “Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez si aparece manifiesta en el acto, o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla”.
Ahora bien al adentrarnos al estudio tenemos que conforme constancia de autos la Señora Gumercinda Gómez Vda. de Gómez poseía en condominio con los Señores Felipa Gómez de García, Cándido Gómez Riveros, Juan Crisóstomo Gómez Riveros, Agustín Gómez Riveros, Silvio Amarilla Gómez y María Elvira Aquino Aguirre los inmuebles individualizados como Fincas Nos. 1.497 y 722 situados en el Distrito de Villa Elisa.
Al examinar las copias simples de las instrumentales arrimadas a estos autos y los títulos de propiedad de los citados inmuebles se observa primeramente que la litis no fue integrada, como bien lo manifestara el Ad-quem en la resolución en estudio. La demanda fue promovida contra los citados precedentemente y fue ampliándose posteriormente contra otras personas más, sin embargo a fs. 255 se desistió contra todos, quedando solo el Señor CASILDO SAMANIEGO como demandado en autos. En cuanto a los Señores AQUILES VILLALBA y EMIGDIO LOREIRO nombrados por el Ad-quem como demandados, es de advertir que si bien contra los mismos fue ampliada la demanda (fs. 21), el Juzgado no dio tramite a dicha petición en razón de no haberse cumplido el requisito establecido en el Artículo 215 inc. b) del C.P.C. (fs. 21 vlto.).-
Es dable recordar que en materia de nulidad de actos jurídicos es uniforme el criterio doctrinario y jurisprudencial de la necesidad del consorcio. Así, «determina un litisconsorcio necesario la circunstancia de que la pretensión -nulidad de acto jurídico- sea única y sólo puede ejercerse contra varios legitimados y no contra alguno de ellos solamente, bajo el riesgo de que el acto jurídico se repute válido para unos e inválido para otros» (E. D. Tomo 96, pág. 304); “la acción de nulidad de un acto jurídico contra todos sus otorgantes, es uno de los casos típicos de inescindibilidad de la relación sustancial por la naturaleza de la pretensión, que determina la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues de dividirse la contienda de la causa podría desembocarse en sentencias contradictorias, inútiles o de cumplimiento imposible» (E. D. Tomo 96, pág. 305); “la acción de nulidad de los actos jurídicos ha de intentarse ineludiblemente con todos los que intervinieron a fin de que la sentencia surta, respecto de ellos, los efectos de la cosa juzgada» (E. D. Tomo 83, pág. 676).
En relación a las pruebas diligenciadas en autos se advierte que a fs. 8/18 obran las copias simples donde se transcriben los: 1) Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 25/03/79 en la cual fue resuelto anular el Art. 2º de la Resolución Nº 53 de fecha 11/11/78 que disponía “Que dichos propietarios deben ceder gratuitamente a la Municipalidad los lotes Nos. 5-6-7-8-9 de la Manzana B, de acuerdo a lo que dicta la Ley Orgánica Municipal 222” dicha resolución conforme se observa fue dictado en el marco del proceso administrativo promovido por Maria Elvira Aquino de González por derecho propio y a su vez en representación de los Sres. Cándido González, Juan Crisóstomo Gómez, Gumercinda Gómez Vda. de Gómez, Agustín Gómez Riveros y Felipa Gómez de García. 2) Transcripción del Acuerdo de Partición de las Fincas Nos 1.497 y 722 del Distrito de Villa Elisa celebrado entre Gumercinda Gómez Vda. de Gómez, Agustín Gómez Riveros y Felipa Gómez de García sin revocar el poder que le concedieran a la Dra. María Elvira Aquino Aguirre de González, Silvio Amarilla Gómez y la Dra. Maria Elvira Aquino Aguirre de González por sí y en representación de los herederos de Pedro Gómez, señores Juan Crisóstomo Gómez Riveros y Cándido Gómez Riveros. 3) Transcripción del escrito de pedido de división de condominio presentado por Gumercinda Gómez Vda. de Gómez, Agustín Gómez Riveros y Felipa Gómez de García sin revocar los poderes, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Dra. María Elvira Aquino Aguirre de González por sí y en representación de Juan Crisóstomo Gómez Riveros y Cándido Gómez Riveros en virtud de poder justificado en legal testimonio en esta presentación y Juan Francisco Morel por derecho propio y bajo patrocinio de la misma profesional 4) S.D. Nº 325 del 23/07/79 dictado en el juicio de división de condominio en el cual se resolvió homologar el acuerdo de partición.
Si bien en dichas documentales se realizan las transcripciones de las resoluciones referidas, coincido con el Ad-quem que en atención a lo que se pretende en este juicio –nulidad de acto jurídico- necesariamente deben de arrimarse todos y cada uno de los antecedentes que sirvieron para dictar las resoluciones en cuestión. Las testificales ofrecidas y diligencias de los Señores Tito Santander y Liz Cantero son insuficientes para demostrar lo alegado por la accionante en autos.-
En relación a lo manifestado por la accionante que no firmo el escrito de solicitud de división de condominio, la misma no aporto prueba alguna que acredite dicho extremo, como ser el mismo escrito y la pericia de la firma.
Por otro lado si bien con el certificado de defunción se pudo constatar que el Señor Cándido Gómez ya había fallecido al momento en que la Abogada Maria Elvira Aquino de González se presentoa promover el juicio contencioso administrativa y de división de condominio conforme lo transcripto en la documentales de fs. 8/18, sus alegaciones no pueden ser consideradas, puesto que en primer término respecto a la Abogada María Elvira Aquino se desistió de la demanda (fs. 255) y por otra parte no consta poder general alguno a los efectos de verificar los términos de sus cláusulas.
Es de tener en cuanta que en todo tipo de juicio y mas aun tratándose de juicio en los que se pretende anular algún acto jurídico, necesariamente se requiere que la actividad probatoria sea eficaz a fin de que se obtenga una total claridad de los hechos que se invocan.-
“La prueba consiste, en lo esencial en la demostración de la realidad de un hecho controvertido, del cual depende la existencia de un derecho. Observa Alsina que “en su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. Desde este punto de vista, la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla” El juez trata de reconstruir los hechos, y por ello su misión “es análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios, o sea los rastros o huellas que los hechos dejaron” Para entender la función de la prueba, ya apreciar su real importancia, basta con señalar que un derecho puede existir perfectamente, pero en la práctica, por falta de pruebas, no hacerse valer” (Curso de Derecho Civil- Hechos y Actos Jurídicos – José Antonio Moreno Rodríguez).
Finalmente en relación al único demandado Casildo Samaniego el mismo como puede observarse es un adquirente de buena fe.
Se constata que al realizar la partición de condominio a la Señora Gumercinda le fue adjudicado los lotes 10 y 15 de la Manzana A. El hoy demandado es propietario de los lotes 2 y 3 de la Manzana A los cuales adquirió del Señor Aquiles Villaba conforme título de propiedad obrante a fs.48/51 libre de gravamen y restricción; los mismos antes de aquel, pertenecieron a Juan Francisco Morel. En tales condiciones, tampoco la presente demanda puede proceder en relación al mismo.-
En consecuencia ante la falta de integración de la litis, cuestión fundamental para que prospere toda demanda, como así también ante la orfandad probatoria, voto por confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 107 de fecha 11 de Agosto del 2.010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de esta Capital, con imposición de costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 192 del C.P.C.
A su turno el señor Ministro Raúl Torres Kirmser manifestó: Obviamente, todo lo relacionado con la integración de la litis merece amplia remisión a lo tratado en sede de nulidad, a cuyos fundamentos nos remitimos in extenso.-
De este modo, es posible pasar derechamente al estudio del fondo de la causa. Se advierte así que –establecida la relación procesal solamente respecto de Casildo Samaniego Ferreira– a éste se le demanda, conforme con los términos del escrito de demanda (fs. 4/6) lo siguiente: 1) la nulidad del juicio de partición de condominio llevado por ante el Juzgado en lo Civil del Séptimo Turno de la Capital, a cargo del entonces Juez Roque Pedro Miranda; indicando que su mandante nunca firmó el escrito inicial por el cual se habría iniciado dicho juicio, además de que el Sr. Cándido Gómez Riveros, con quien se efectuó la partición, habría muerto antes del inicio del mismo. Nos situamos, temporalmente, en el año 1978; 2) La nulidad de la Resolución Nº 53, del 11 de noviembre de 1978, dictada por la Municipalidad de Villa Elisa; 3) La nulidad del juicio contencioso-administrativo caratulado: “CÁNDIDO GÓMEZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN Nº 53, DEL 11/XI/1978, DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA Y FICTA DE LA H. JUNTA MUNICIPAL”.
Ya la sola enumeración de las pretensiones de nulidad formuladas por el actor, consideradas combinadamente con la integración de la litis y el desistimiento de la acción formulado respecto de la cuasi totalidad de los litisconsortes, indica a las claras la notoria improcedencia de las mismas. Por ende, aquí echaremos mano ampliamente de la facultad que confiere, respecto de las argumentaciones esgrimidas en juicio, el art. 159 inc. c) del Cód. Proc. Civ., en cuanto hay varias notoriamente inconducentes; y el art. 269 del mismo cuerpo legal, que predica idéntico temperamento en relación con las pruebas.-
Veamos así, por ser cuestión harto sencilla, la demanda por nulidad de la Resolución Municipal a la que se hiciera referencia líneas arriba. En cuanto se trata del juzgamiento respecto de una cuestión administrativa, surge de suyo la notoria incompetencia rationae materiae del fuero civil, en relación con lo dispuesto por la Ley 1462/1935, específicamente en su art. 3º. El juicio sobre la nulidad y mérito de una resolución administrativa compete, obviamente, al Tribunal de Cuentas.
Esta cuestión permitiría, en realidad, un pronunciamiento de incompetencia absorbente. Pero en el particular caso de autos resulta que ya recayó sentencia acerca de dicha cuestión; específicamente, la S.D. Nº 1, de fecha 21 de marzo de 1979, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 8/18 vlto.), con el pronunciamiento correspondiente obrante a f. 10. Tal copia, si bien es simple, se corrobora por las constancias obrantes en los Registros Públicos, que transcriben dicha sentencia (f. 90 y vlto.). En consecuencia, resulta absolutamente claro que aquí hay cosa juzgada, pronunciada por el órgano naturalmente competente acerca de la cuestión; por lo que no puede dudarse mínimamente de que la cuestión no puede volver a ser discutida en otro debate, máxime cuando se advierte que la Sra. Gumersinda Gómez Vda. de Gómez fue parte en dicho juicio, conforme se lee en la parte resolutiva de dicha sentencia (f. 90 vlto.). En consecuencia, existe cosa juzgada respecto de la cuestión, dada por el fuero competente en un juicio del cual participó la actora, con lo que esta cuestión, por las implicancias que tiene, debe ser advertida aun de oficio, con lo que la improcedencia de dicha pretensión resulta notoria, a la par que la ligereza de la actora en promover semejante pretensión. Apenas sí vale la pena recordar las enseñanzas doctrinarias al respecto, según las cuales: “Dado que la finalidad auténtica del proceso (contencioso) radica en la satisfacción de una pretensión y ese resultado ha sido obtenido a través de una sentencia inimpugnable que ha actuado o denegado la actuación de aquella, atentaría contra la seguridad jurídica y comprometería incluso el prestigio de la actividad jurisdiccional del Estado, en desmedro del poder que esa actividad entraña, la posibilidad de reeditar el debate y la decisión acerca de las cuestiones involucradas en el objeto del proceso; de allí que, sin perjuicio de las facultades de las partes precedentemente referidas, la institución de la cosa juzgada reviste carácter público y obsta a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad” (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ª ed., 2011, tomo V, p. 465). Jurisprudencialmente, la solución es idéntica: “En mérito a la esencial consideración de orden público a la que responde la institución de la cosa juzgada, cual es la de preservar el orden y la paz, evitando que los debates judiciales se renueven indefinidamente, aquélla puede ser invocada de oficio por los jueces” (LL 77-234; JA 1958-IV-360; ED 27-875; LL 99-815; ED 21-631).-
La nulidad de la Resolución Municipal, así, es notoriamente improcedente por mediar pronunciamiento judicial al respecto, lo que impide toda otra consideración y determina la notoria improcedencia de la demanda incoada por la actora.-
Idéntica improcedencia cabe pronunciar respecto de las restantes pretensiones. En cuanto se relacionan con la nulidad de procesos judiciales efectivamente tramitados y resueltos, conforme lo indica el propio actor, tales no son sino pretensiones calificables como acciones autónomas de nulidad en los términos del art. 409 del Cód. Proc. Civ.-
Ahora bien, en primer término, el actor ni siquiera arrimó, o intentó hacerlo, las constancias de la tramitación de dichos expedientes, para poder apreciar cuanto menos la verosimilitud de sus alegaciones relativas al hecho de que el Sr. Cándido Gómez Riveros efectivamente haya fallecido antes de la promoción del juicio en el que intervino por medio de apoderado convencional; con lo que las reglas carga de la prueba deben aplicarse irremediablemente en perjuicio de la actora, conforme con lo dispuesto por el art. 249 del Cód. Proc. Civ.-
Empero, aún soslayando este aspecto, existe otro elemento decisivo que determina la completa improcedencia de la pretensión intentada por el actor. Es sabido, en efecto, que en nuestro derecho la acción autónoma de nulidad se da solamente a favor de los terceros perjudicados por las decisiones judiciales, en los claros términos del art. 409 del Cód. Proc. Civ., ya mencionado. Los actos procesales nulos –entre los cuales se encuentra, a buen seguro, el reconocimiento de personería por un sujeto fallecido, que es lo lamentado en estos autos– se deduce por vía del incidente por las partes, de acuerdo al art. 117 del Cód. Proc. Civ.-
Una vez más, se aprecia claramente que la actora fue parte tanto en el juicio contencioso-administrativo (f. 90 vlto.), como en el juicio de partición de condominio (f. 90 vlto.). La mera apreciación de la transcripción registral de las sentencias allí recaídas permite corroborar fácilmente dicho extremo. En consecuencia, la actora pretende atacar por vía de la acción autónoma de nulidad procesos en los cuales fue parte e intervino activamente no solo consintiendo tales juicios, sino valiéndose de su resultado, de acuerdo a la adjudicación a favor de la actora de la partición hecha en el juicio correspondiente (f. 101).-
La improcedencia de la acción autónoma sube de punto apenas se aprecie que la acción se dirige contra un sujeto que no fue parte de dichos juicios, situación en la que se encuentra el único demandado –por efecto de los desistimientos relatados con anterioridad– con lo que no se advierte siquiera la materia de debate procesal. Recapitulando: se demanda por acción autónoma de nulidad siendo actor una persona que fue parte del juicio, y demandado un sujeto que es un tercero completamente ajeno a los procesos en cuestión, sin que haya intervenido en los mismos. Difícil sería imaginar situación procesal más disparatada, con lo que no hace falta más para fundar la completa improcedencia de las pretensiones deducidas en juicio.
Por estos fundamentos, adhiero al resultado final del voto del preopinante.
A su turno el señor Ministro César Antonio Garay, prosiguió diciendo: En primer lugar, cabe señalar que si bien la accionante promovió Acción de nulidad de acto jurídico, en puridad, correspondía entablar Acción autónoma de nulidad, pues el fin de la Acción era invalidar Resoluciones Judiciales y procesos en los cuales la demandante fue tercera perjudicada, según ella expuso. Sin embargo, la falta de debido encuadramiento legal no es óbice para el análisis de los agravios vertidos por la recurrente, pues el Juzgador puede y debe subsumir rectamente el material fáctico dentro del ordenamiento jurídico, conforme reglan los Artículos 15, inciso d), y 159, incisos c) y e), del Código Procesal Civil.-
Al respecto, la Doctrina Judicial extranjera ha sostenido: “…los valladares que impone el principio de congruencia, no alcanzan a las motivaciones jurídicas, terreno en donde el Juez desempeña un papel activo, pudiendo aplicar normas de derecho diversas a las invocadas por las partes en virtud del principio «iura novit curia». Ello por cuanto el encuadramiento legal se corresponde con el poder-deber del Tribunal de formular la afirmación del derecho aplicable al caso. En consecuencia, dicha máxima viene a erigirse como una excepción al principio de congruencia toda vez que autoriza el papel activo del Tribunal en la calificación jurídica de los hechos, en la medida que no altere la causa de la pretensión” (conf. TSJ in re «Kenny, Enrique Amado y María Mercedes Kenny de Sierra c. Miguel Omar Moreda -Acción de Nulidad instrumental -medida de no innovar- Anotación de la litis e indisponibilidad-Rec. Directo», A.I. 845, del 04/12/96, Bs. As., Argentina).
La Acción autónoma de nulidad tiene por objeto y derivación dejar sin efecto Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por lo que, si se sacrifica el valor seguridad jurídica que inspira al Instituto de la Cosa Juzgada sólo puede ser por razones y en casos muy puntuales.
Tellechea Solis explicita: “Es un verdadero recurso extraordinario de nulidad que debe ser administrado dentro de un marco restrictivo y de extrema prudencia” (Nulidades en el Proceso Civil, pág. 58).-
De lo antedicho se desprende que, frente a la regla de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, se acepta como excepción la Acción autónoma de nulidad, cuya procedencia está subordinada al cumplimento de recaudos muy estrictos, a fin de evitar que sea utilizada para subsanar vicios que, aún graves, pudieron denunciarse válidamente en el momento en que se produjeron. –
En el caso, la accionante fundó la nulidad en base a los Artículos 375, inciso d) 377, inciso c), y 296 del Código Civil. Solicitó invalide todo lo actuado en los Juicios intitulados: I)“GUMERCINDA GOMEZ VDA. DE GOMEZ Y OTROS C/ SILVIO AMARILLA GOMEZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO”, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno de Asunción; y II) “CANDIDO GOMEZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN Nº 53 DEL 11/XI/78 DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA, FICTA DE LA HONORABLE JUNTA MUNICIPAL”, tramitado ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Respecto al Juicio de partición de condominio, sostuvo que fue iniciado a su nombre, sin que ella jamás haya firmado el escrito de promoción de la demanda. Asimismo, señaló que en ese Juicio se presentó la Abog. María Elvira Aquino de González, en representación de varias personas, siendo una de ellas Cándido Gómez Riveros, quien ya había fallecido. En relación al Juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, sostuvo que la Abog. María Elvira Aquino González, se presentó en representación de Cándido Gómez, varios meses después del fallecimiento de él, circunstancia que acarreaba la nulidad de ese Juicio, según expuso. Aseveró que la RESOLUCION Nº 53 DEL 11/XI/78 DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA, FICTA DE LA HONORABLE JUNTA MUNICIPAL, nunca existió.-
El codemandado Casildo Samaniego -en calidad de actual propietario del inmueble litigioso- opuso Excepciones de incompetencia, falta de personería, de acción, defecto legal y prescripción (fs. 55/9), rechazadas en Primera Instancia (fs. 262/4), y confirmada -su improcedencia- en Segunda Instancia (fs. 284/7). A fs. 311/20, presentó escrito de contestación de demanda. Sin embargo, esa presentación fue rechazada por extemporánea (vide: fs. 323).
Tal como la accionante expuso en su demanda, el objeto de la nulidad constituye no solamente las Resoluciones Judiciales dictadas en los mencionados Juicios, como también está encaminado a dejar sin efecto la totalidad de esos procesos. Sin embargo, ella no adjuntó dichos expedientes, limitándose a acompañar copia simple del Acuerdo y Sentencia Número 1/78, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de la S.D. Número 325, del 23 de Julio de 1.979, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Séptimo Turno. Aún así, corresponde analizar los agravios alegados por la accionante, pues de las copias agregadas puede extraerse material necesario. –
Respeto a la nulidad de la Sentencia dictada en Sede Contencioso-Administrativa, cabe señalar que se ha probado que, Cándido Gómez Riveros, ha fallecido en fecha 15 de Febrero de 1.978 (fs. 2), es decir, con anterioridad a la promoción en dicha Acción, de fecha 22 de Diciembre de 1.978. No obstante, esa circunstancia carece de entidad jurídica para anular la Resolución. Y ello así porque el thema decidendum sería establecer si existe indefensión de la accionante, en su calidad de tercera perjudicada, según ella.
De la Resolución atacada de nulidad, surge que la accionante ha intervenido en el proceso Contencioso-Administrativo, en calidad de Parte actora, solicitando la invalidez de la Resolución Municipal Nº 53/78, Acción que resultó procedente. De hecho, ese extremo fue reconocido por ella pues no cuestionó su participación. En consecuencia, al no ser tercera perjudicada no puede oponerse a la Sentencia, pues tuvo oportunidad procesal para impugnarla. Por ese motivo, tampoco puede alegar –a estas alturas- que la referida Resolución Municipal es inexistente, pues sería contrario e incongruente con su conducta previa y anterior. Surge, entonces, que la Sentencia atacada de nulidad, pasó en autoridad de Cosa Juzgada para la accionante.
Otro tanto ocurre al estudiar la nulidad de la Resolución recaída en el Juicio de partición de condominio. En efecto, de esa Resolución se constata que la referida demanda fue iniciada el 3 de Julio de 1.979, es decir, cuando Cándido Gómez había fallecido. Sin embargo, como dijimos, esa circunstancia carece de entidad jurídica para anular tal Resolución, pues el objeto de estudio es determinar si la accionante fue tercera perjudicada. Aquella esgrimió que no ha firmado el escrito de demanda, pero resulta que ese extremo no fue demostrado por medio probatorio alguno, por lo que se asume que ha intervenido libre y voluntariamente. Por lo demás, las declaraciones testificales rendidas por vecinos de la accionante (fs. 337/8), no son eficientes ni idóneas para demostrar –ni por asomo- las causales de nulidad alegadas, carga que incumbía a la accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil.-
Maurino ilustra al respecto: “…la carga probatoria deberá soportarla su promotor. La valoración de las probanzas debe hacerla el magistrado con criterio riguroso y, coincidiendo con Couture, en la duda habrá que atenerse a la validez de la cosa juzgada” (Nulidades Procesales, páginas. 238/9).
Además, de esos motivos, cabe agregar que el único demandado Casildo Samaniego, actual propietario de la fracción litigiosa, no fue Parte en los procesos que se pretenden anular, por lo que la demanda contra él resulta notoriamente improcedente, en los términos establecidos en el Artículo 409 del Código Procesal Civil.
A tenor de lo expuesto, en Derecho corresponde confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, según lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:-

BAJAC, GARAY Y TORRES – MINISTROS

Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS – SECRETARIO JUDICIAL

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 35

Asunción, 27 de Febrero del 2.013.-

Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Parte actora.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 107, de fecha 11 de Agosto del 2.010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de esta Capital, por las motivaciones vertidas en el exordio.-
IMPONER Costas en esta Instancia a la Parte recurrente.-
ANOTAR, registrar y notificar.

GARAY, TORRES Y BAJAC – MINISTROS
Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS – SECRETARIO JUDICIAL

Anexo 3
JUICIO: “GLADYS GRACIELA MACHUCA DE SEGOVIA S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DE SENTENCIAS Y ACTOS PROCESALES”.-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO mil cuatrocientos treinta y siete.-
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días, del mes de octubre, del año dos mil doce, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia MIGUEL OSCAR BAJAC, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo a estudio el expediente intitulado: “GLADYS GRACIELA MACHUCA DE SEGOVIA S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DE SENTENCIAS Y ACTOS PROCESALES”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte actora y por el codemandado Pedro Alio Brizuela Sanabria, bajo la representación del Abg. Oscar Osvaldo Ocampos A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 160, de fecha 14 de Diciembre del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Han sido correctamente concedidos los Recursos?-
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, GARAY Y BAJAC ALBERTINI.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: A los efectos de determinar si los recursos fueron correctamente concedidos, en la particular especie de autos resulta oportuno delimitar, ya en este estadio del acuerdo, el exacto tenor de las decisiones recaídas en las instancias inferiores.
De este modo, conviene reseñar el contenido de las sentencias en juego. Por S.D. Nº 55, de fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Undécimo Turno, resolvió: “1) HACER LUGAR parcialmente a la demanda de Acción Autónoma de Nulidad promovida por la Sra. Gladys Graciela Machuca contra el Sr. Pedro Alio Brizuela y Hiram Osvaldo Segovia Mazacote, y en consecuencia declarar la nulidad parcial en cuanto al segundo punto de la S.D. Nº 580 de fecha 20 de Julio de 1995 dictada por el Juzgado de igual Clase y Jurisdicción del Sexto Turno y la cancelación de la inscripción a favor del Sr. Pedro Alio Brizuela en los Registros Públicos, del 50% de la Finca No 8192 del Distrito de San Roque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas a la parte demandada. 3) ANOTAR…” (sic., f. 165 vlto.).-
Recurrida dicha sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, por S.D. Nº 160, de fecha 14 de diciembre de 2009, resolvió: “1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto en autos. 2.- REVOCAR, en forma parcial, la S.D. Nº 55 de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, de esta Capital, en la parte que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Acción Autónoma de Nulidad la Sra. Gladys Graciela Machuca contra los señores Pedro Alio Brizuela e Hiram Osvaldo Segovia Mazzacotte, y en consecuencia declara la nulidad parcial en cuanto al segundo punto de la S.D. Nº 580 de fecha 20 de Julio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de esta Capital, y la cancelación de la inscripción en los Registros Públicos, del 50% de la Finca No 5.182, del Distrito de San Roque, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 3.-IMPONER las costas en el presente juicio, a la parte actora. 4.- ANÓTESE… (sic., f. 190).-
Pese a la redacción un tanto confusa de dicha sentencia, el sentido final de la decisión es claro, ya que la resolución de primera instancia queda revocada en cuanto a la decisión sobre el mérito, y la demanda rechazada. En efecto, el apartado segundo de la sentencia del Tribunal de Apelación, revoca la sentencia y luego transcribe literalmente la decisión del juzgador de primera instancia, remitiéndose a los considerandos (f. 190). Ahora bien, dichos considerandos son claros en el sentido de indicar la improcedencia de la pretensión (f. 189 vlto.), con lo que la demanda queda totalmente rechazada, sin que a ello obste la utilización del vocablo “parcial” que, por lo dicho, parece guardar relación con el hecho de que en primera instancia la demanda fue acogida en forma parcial. En pocas palabras, la pretensión resulta rechazada en su totalidad por parte del Tribunal de Apelación.-
Se concluye, así, que la demanda quedó rechazada en mérito a la decisión del Tribunal de Apelación. No obstante ello, uno de los demandados, el Sr. Pedro Alio Brizuela, apeló dicha decisión a través de la labor de su representante convencional, Abg. Oscar Osvaldo Ocampos (f. 200), concediéndosele los recursos por A.I. Nº 464 de fecha 5 de julio de 2010 (f. 201).-
Ahora bien, dicha parte, siendo demandada, obviamente está por el rechazo de la pretensión, tal como lo solicitó en primera instancia (f. 65); y tal rechazo fue exactamente lo decidido por el Tribunal de Apelación, con costas a la actora; exactamente la misma pretensión que se formula ante esta Sala Civil (f. 204 vlto.). Ahora bien, el Tribunal de Apelación decidió, conforme a lo expuesto, exactamente el rechazo de la demanda, favoreciendo por completo los intereses del Sr. Pedro Alio Brizuela; no obstante lo cual este apeló igualmente. Este entendimiento, por lo demás, es común a la actora, quien inequívocamente indica, a f. 208, que los considerandos de la resolución recurrida “se halla llena de argumentos en contra de la posición asumida por mi parte” (sic.).-
Aquí está claro que la sentencia en recurso no causa gravamen a dicha parte, sino, muy por el contrario, la beneficia. En estos términos, es claro que no concurre mínimamente el requisito establecido por el art. 395 del Cód. Proc. Civ., que requiere la existencia de gravamen irreparable a los efectos de la procedencia de la apelación. Aquí no hay gravamen sino beneficio para el Sr. Pedro Alio Brizuela, por lo que los recursos interpuestos por su parte deben irremediablemente ser declarados mal concedidos, de acuerdo al art. 417 del Cód. Proc. Civ. La instancia se abre solamente para la actora, quien obtuvo en primera instancia el reconocimiento de su pretensión y en segunda instancia vio rechazado su reclamo. En estos términos propongo mi voto a acuerdo respecto de la primera cuestión.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión a la del Ministro preopinante por idénticos fundamentos. Así voto.-
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI DIJO: Adherirse al voto del Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER PROSIGUIÓ DICIENDO: Establecido que los únicos recursos a tratar son los de la parte actora, la misma funda la nulidad arguyendo que el Sr. Hirán Osvaldo Segovia Mazzacotte, codemandado, no fue debidamente notificado de la apertura de la causa a prueba en primera instancia, ni de las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancias (fs. 209/210).
Contesta el traslado el Abg. Oscar Osvaldo Ocampos A., en representación del codemandado Pedro Alio Brizuela, negando que corresponda la nulidad de todo el presente proceso. A su vez, por A.I. Nº 1257, de fecha 1 de junio de 2012, se dio por decaído el derecho que dejó de usar el Sr. Hirán Osvaldo Segovia Mazzacotte para contestar el traslado corrídole (f. 232).-
En torno a la posición procesal del Sr. Hirán Osvaldo Segovia Mazzacotte, que es la que funda en lo medular el presente recurso de nulidad, cabe advertir que la misma no es motivo suficiente para anular la sentencia recurrida. En efecto, se advierte que el mismo fue notificado de la promoción de la demanda por cédula de fecha 20 de mayo (fs. 13/14) al domicilio de la calle Alberdi 454, correspondiente al domicilio real denunciado en los autos respecto de los cuales se promueve acción autónoma, que corren por cuerda (f. 14), el que motivara la contestación de la demanda obrante a f. 38 de dichos autos.-
Al no contestar la demanda el Sr. Segovia Mazzacotte, se declaró su rebeldía por A.I. Nº 1127, de fecha 26 de junio de 1999 (f. 26). Posteriormente, la sentencia de primera instancia le fue notificada por cédula de fecha 19 de abril de 2007 (f. 168).
En cuanto a la sentencia de segunda instancia, que como vimos rechaza la demanda y por ende es favorable a los intereses de los demandados, entre quienes se encuentra el Sr. Segovia Mazzacotte, la misma, en virtud de la medida de mejor proveer de fecha 13 de abril de 2011, dictada por esta Sala Civil (f. 217), le fue notificada cedularmente el 25 de mayo de 2011 (f. 218); y lo mismo sucedió con los traslados en esta instancia, notificados por cédula de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 229 y vlto.). En estas condiciones, existe noticia de las actuaciones realizadas y de las sentencias recaídas, por lo que el codemandado tuvo la plena posibilidad de ejercer sus derechos procesales, ya que no fue omitido en ninguna de las etapas procesales de referencia.-
Esta conclusión se mantiene incluso considerando el informe del ujier notificador rendido a la hora de dar noticia de la sentencia de primera instancia (f. 168). Allí, el portero del edificio informó al ujier que presuntamente el Sr. Hirán Osvaldo Segovia Mazzacotte habría fallecido. En esta instancia, sin embargo, la persona que recibió la notificación indica que el Sr. Segovia Mazzacotte “se mudó hace más de cinco años” (sic., f. 229 vlto.).
Hemos visto ya, líneas arriba, que el domicilio en el cual se diligenciaron las cédulas de referencia en el presente juicio ha sido el mismo que en su momento resultó el domicilio real del Sr. Segovia Mazzacotte, sin que haya prueba alguna de su muerte –la que solo puede ser probada por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos emanados del Registro del Estado Civil, conforme con el art. 35 del Cód. Civ.- o de su mudanza. Empero, aun queriendo considerar como acaecidos estos acontecimientos, el resultado final del juicio en segunda instancia es favorable al Sr. Segovia Mazzacotte, codemandado por la nulidad del proceso que corre por cuerda; por lo que en el peor de los casos –que, reiteramos, no es el supuesto de autos, por cuanto aquí hubo efectivo anoticiamiento al demandado, quien tuvo sobradas oportunidades de ejercer sus derechos en juicio- la nulidad queda subsanada por la decisión favorable al Sr. Segovia Mazzacotte, en los términos del art. 114 inc. a) del Cód. Proc. Civ. En consecuencia, resulta aplicable incluso la norma del art. 407 del Cód. Proc. Civ.
Desestimada la alegación de nulidad hecha por la recurrente; y convenientemente aclarado, a la hora de estudiar la admisibilidad de los recursos, el alcance del pronunciamiento hecho por el Tribunal de Alzada, con lo que se advierte la ausencia de vicios de incongruencia en los términos de los arts. 15 inc. d) y 159 inc. e) del Cód. Proc. Civ., se advierte que no existen vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la sentencia en recurso de conformidad con los arts. 113 y 404 del Cód. Proc. Civ., por lo que el presente recurso debe ser rechazado. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del Ministro preopinante por iguales razones. Así voto.-
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI DIJO: Adherir al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: Al tiempo de estudiar la admisibilidad de los recursos interpuestos ante esta Sala Civil, y de decidir por la declaración de mala concesión de los recursos interpuestos por el Sr. Pedro Alio Brizuela, en razón de que la demanda fue completamente rechazada por parte del Tribunal de Apelación, hemos ya reseñado los términos de las decisiones recaídas en primera y segunda instancia, con lo que cabe pasar directamente al estudio de los agravios pertinentes en esta sede.
La parte actora, en su memorial de agravios de fs. 210/212, niega que su parte haya obtenido beneficio económico alguno de la venta del inmueble que correspondía a la sociedad conyugal, y por el contrario indica que no tuvo intervención en las negociaciones llevadas a cabo por su esposo. En estos términos solicita la revocación de la sentencia apelada.-
Contesta el memorial el Abog. Oscar Osvaldo Ocampos A., por la representación del Sr. Pedro Alio Sanabria Brizuela, compartiendo el voto emitido por el Conjuez Carmelo Castiglioni, del cual se desprende que la actora podría tener acción, en todo caso, contra el vendedor, y no contra su mandante. Por ello, al tiempo de remitirse a sus alegatos, solicita el rechazo de la presente demanda.-
Por A.I. Nº 1257, de fecha 1 de junio de 2012, se dio por decaído el derecho que dejó de usar el Sr. Hirán Osvaldo Segovia Mazzacotte para contestar el traslado corrídole (f. 232).-
Así las cosas, conviene reseñar los argumentos principales de la presente demanda. Aquí se promueve una acción autónoma de nulidad en función de lo decidido en los autos: “PEDRO ALIO BRIZUELA C/ HIRAM O. SEGOVIA MAZZACOTTE S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS”, en el cual se condenó al Sr. Segovia Mazzacotte a pagar una indemnización de daños y perjuicios al actor, y además a suscribir la escritura pública de transferencia del inmueble individualizado como Finca Nº 8192 del Distrito de San Roque. Tal decisión se tomó por S.D. Nº 580, de fecha 20 de julio de 1995 (f. 126 y vlto. de los autos que corren por cuerda), y quedó firme en virtud de la caducidad de la instancia recursiva, dispuesta por A.I. Nº 416, de fecha 26 de septiembre de 1996 (f. 145).
La acción autónoma de nulidad, contra el proceso así concluido, se basa en que el inmueble de referencia pertenece a la sociedad conyugal constituida por la actora, esto es, la Sra. Gladys Graciela Machuca de Segovia, quien postula que debió ser parte en dicho juicio, ya que el compromiso de venta suscripto por el Sr. Segovia Mazzacotte solo lo comprometía personalmente, y no a la comunidad (fs. 7/10). Estos son los términos de la demanda.
Ahora bien, aquí debe discriminarse cuidadosamente la nulidad del acto impugnado, cuya escrituración se dispuso por la sentencia definitiva a la que aludimos líneas arriba; y la nulidad del proceso así llevado, puesto que son dos aristas distintas que el estudio del presente caso suscita.
En una primera aproximación, se trata únicamente de la nulidad del proceso en sí mismo, esto es, de la aplicación del art. 409 del Cód. Proc. Civ., es decir, la acción autónoma de nulidad como modo de reparar la omisión de terceros perjudicados por la decisión tomada en el proceso de referencia. Ya no puede volverse sobre el mérito de lo decidido en el juicio que corre por cuerda, ni decidir sobre la validez o nulidad del contrato que motivó dicha controversia. En la acción autónoma de nulidad corresponde pronunciarse, exclusivamente, sobre la necesidad de que el tercero que alega perjuicio, en este caso, la esposa, haya tenido intervención en dicho juicio.-
Es decir, la nulidad que se alega en el marco de una acción autónoma ex art. 409 del Cód. Proc. Civ. tiene relación única y exclusivamente con la necesidad de intervención de la esposa en el juicio de obligación de escriturar promovido por el marido. Empero, el estudio de esta cuestión requiere una incursión en el fondo de lo debatido en el juicio cuya nulidad se reclama, a los efectos de determinar la legitimación procesal y la intervención de quienes hayan de verse afectados por la sentencia. A este respecto, debe indicarse que la escrituración definitiva, en ejecución de la sentencia, se produjo por escritura de fecha 31 de agosto de 2000; año en el cual se encontraba en vigencia la Ley 1/1992. Allí se dispone, claramente, que cuando el acto de disposición constituyere un fraude a los derechos del consorte, el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe. Esto es, se requiere, para el pronunciamiento de la nulidad, la mala fe del tercer adquirente, de acuerdo al mandato del art. 49 de la Ley 1/92. Aquí no solo hay carencia completa de tal prueba, sino que incluso se llevó todo un juicio a los efectos de que el adquirente pueda hacerse con el bien, que registralmente era solamente del Sr. Segovia Mazzacotte, conforme consta a f. 203 de autos, con oposición de este último.-
En este sentido, la sanción de nulidad del acto de disposición hecha por uno solo de los cónyuges queda expresamente excluida por el art. 47 de la Ley 1/92, que dispone: “Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges, hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionado un perjuicio a la comunidad, será deudor de la misma por el importe del perjuicio causado, aunque el otro no lo impugnase”. Esto es, la norma excluye expresamente la nulidad del acto de disposición hecho por uno solo de los cónyuges, limitándola solamente al caso de fraude al consorte y mala fe del tercero en los términos del art. 49 de la Ley 1/92.-
Al disponer expresamente el art. 47 de la Ley 1/92 una consecuencia distinta de la nulidad, en concordancia con el art. 49 de la Ley 1/92, es claro que se prevé expresamente una consecuencia distinta, de tinte puramente resarcitorio, dejando a salvo la validez del acto. En efecto, las únicas nulidades que pueden declararse son las que se establecen de modo expreso o implícito en la ley, de acuerdo al art. 355 del Cód. Civ., y en este caso se establece expresamente una sanción distinta de la nulidad para el acto de disposición hecho por uno solo de los cónyuges, procediendo la nulidad solo en el supuesto del art. 49 de la Ley 1/92.-
Esto se ve confirmado, inequívocamente, por la disposición del art. 27 del Cód. Civ., que dispone: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención”. En nuestro caso, el art. 47 de la Ley 1/92 impone expresamente el efecto resarcitorio a cargo del cónyuge disponente, con lo que queda plenamente excluido el remedio de la nulidad. Así lo entiende, por lo demás, la doctrina que se ocupa del tema, que enseña: “La invalidez concurre solamente cuando la misma esté legalmente dispuesta. En otros términos, no basta que una norma discipline el negocio, fijando, por ejemplo, un determinado requisito: es necesario que la norma conmine dicha sanción. Esta exigencia puede discutirse solamente sobre la base de la errónea presuposición que la invalidez sea una consecuencia lógica del vicio del supuesto legal; pero contra dicha opinión, ya criticada en general, debe repetirse, precisamente, que la invalidez no es la sola consecuencia de la disconformidad del negocio con la ley, que puede dar lugar a sanciones distintas o incluso a la simple ineficacia (de donde viene la necesidad de remitirse a las disposiciones legales). Por otro lado, la exactitud de esta opinión, expuesta abstractamente, puede apreciarse precisamente partiendo de la actitud del código: se entiende que la misma se encontrará plenamente probada donde pueda determinarse que las mismas normas disciplinadoras, o las que las completan, a este respecto disponen expresamente la invalidez (u otra sanción) para el caso en el que vengan violadas (caso en el cual la cuestión perderá todo interés práctico)” (Scognamiglio, Renato. Contributo alla teoria del negozio giuridico. Napoli, Jovene, 2008 (reimpresión), 2ª ed., pp. 382-383).-
Con más ajuste a nuestro caso concreto, se ha dicho, en idéntico sentido que el aquí sostenido, lo siguiente: “Las hipótesis para las cuales la ley dispone otra cosa pueden ser: (…) b) hipótesis en las cuales la ley asegura la efectividad de la norma imperativa con la previsión de remedios distintos a la invalidez del contrato, como por ejemplo la sujeción de las partes a una específica sanción administrativa, o la obligación de remover la situación creada con la violación de la norma imperativa” (Galgano, Francesco. Il negozio giuridico, en Trattato di Diritto Civilee Commerciale, dirigido por Cicu, Antonio; Messineo, Francesco y Mengoni, Luigi, y continuado por Schlesinger, Piero. Milano, Giuffrè, 2002, 2ª ed., p. 268). Jurisprudencialmente, de modo análogo: “La violación de una norma imperativa no da lugar necesariamente a la nulidad del contrato, ya que el art. 1418 c.c., con el inciso ‘salvo que la ley disponga otra cosa’, impone al intérprete verificar si el legislador, incluso en el caso de inobservancia del precepto, haya consentido la validez, predisponiendo un mecanismo idóneo para realizar los efectos queridos por la norma” (Cass. 12 de octubre de 1982, n. 5270, en Mass. Foro It., 1982).
De este modo, la transferencia realizada por uno solo de los cónyuges, de modo coactivo, como resultado de la ejecución, no encierra, en cuanto al acto en sí mismo, mérito para una nulidad, por la diversa consecuencia legalmente prevista en el art. 47 de la Ley 1/92, con lo que la ejecución de la sentencia recaída en los autos de referencia no es, por sí sola, suficiente para el acogimiento favorable de la acción autónoma de nulidad.
Hecha esta necesaria digresión, en cuanto al contenido puntual de lo debatido en los autos de referencia, queda por establecer su consecuencia procesal, que es lo que técnicamente aquí corresponde discutir, en el marco de la acción autónoma de nulidad. En otras palabras, ¿hay en el juicio por obligación de hacer escritura pública un litisconsorcio necesario del cónyuge que no intervino en el acto? De ser afirmativa la respuesta, naturalmente correspondería la aplicación del art. 409 del Cód. Proc. Civ., precisamente porque allí hay un tercero perjudicado que no tuvo la oportunidad de defenderse en juicio.
Empero –y aquí se advierte la necesidad del examen del fondo del asunto hecho antecedentemente- la cuestión así suscitada debe resolverse por la negativa. En efecto, el contrato de f. 10 de los autos atacados de nulidad, de fecha 11 de mayo de 1992, es un contrato privado. Como tal, dicho contrato no transfiere el dominio y carece de la virtualidad de hacerlo por expresa disposición de los arts. 700 inc. a) y 701 del Cód. Civ., en cuya virtud dicho convenio no transfiere la propiedad sino que tiene exclusivamente un efecto obligatorio. Por ende, vale como una obligación de escriturar, que no transfiere derechos reales y por ende no se sujeta al art. 197 inc. a) del Cód. Civ., hoy derogado pero vigente al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, como el contrato privado no transfiere el dominio, no es todavía, en puridad, una enajenación del bien que requiera conformidad expresa de la esposa en los términos de la norma mencionada, con lo que encuentra aplicación, siempre a la fecha de dicho contrato, el art. 195 del Cód. Civ., según el cual el marido es el administrador de los bienes de la comunidad. Cabe recordar aquí que la Ley 1/92 fue promulgada el 15 de julio de 1992, por lo que su vigencia no se puede extender a actos anteriores, de conformidad con el art. 1º del Cód. Civ.-
En esta tesitura, entonces, el solo contrato privado no transfiere la propiedad. Sí lo hace, como es obvio, la escrituración; ahora bien, dicha escrituración se produjo como consecuencia de un juicio iniciado el 5 de octubre de 1992 (f. 22 de los autos atacados de nulidad) bajo la vigencia de la Ley 1/92, y la escritura de referencia se suscribió, en ejecución de sentencia, el 31 de agosto de 2000 (f. 186 de los autos recientemente mencionados); es decir, todo bajo la vigencia de la Ley 1/92.-
Esta escrituración, entonces, pretendida y celebrada bajo el imperio de la nueva ley, vuelve a recaer bajo el imperio del art. 47 de la Ley 1/92, al cual ya nos hemos referido ampliamente, permitiendo el acto de disposición hecho por uno solo de los cónyuges. Esto es, la norma del art. 42 de la Ley 1/92, que dispone que la disposición a título oneroso de los bienes de la comunidad debe hacerse conjuntamente, encuentra sanción distinta de la nulidad en los claros términos del art. 47 del mismo cuerpo legal, según el cual el remedio que queda al cónyuge perjudicado es únicamente el resarcitorio contra el cónyuge disponente, excluyendo la sanción de nulidad, como ya se explicitara ampliamente.
De este modo, el comprador legítimamente demanda en juicio a un solo cónyuge, puesto que la norma permite obtener el efecto final –la transferencia del bien- con la intervención en el acto de uno solo de ellos. No se produce, entonces, como reflejo procesal de la situación, la hipótesis de litisconsorcio necesario –que es lo que en definitiva lamenta la actora- puesto que para dicha figura se requiere que el efecto pretendido requiera la intervención de la parte omitida. “Como principio de carácter general, sin embargo, puede decirse que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y solo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes” (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2ª ed., tomo III, 2011, p. 181).-
Esto es lo que manda el art. 101 del Cód. Proc. Civ., que se refiere a la hipótesis de que la sentencia no pueda ser pronunciada útilmente más que con relación a varias personas. Empero, hemos visto que la normativa de fondo expresamente excluye esa necesidad, puesto que permite el acto de disposición hecho por un cónyuge solo, al no sancionar de nulidad la hipótesis sino brindar un remedio puramente resarcitorio –dejando de lado el supuesto de fraude al consorte y mala fe del tercer adquirente, que aquí, como ya se expusiera, no fue mínimamente demostrado- que deja a salvo la validez del acto. En estas consecuencias, la sentencia fue pronunciada útilmente respecto del partícipe del contrato privado que se pretendió escriturar, y su sola intervención fue suficiente para obtener el efecto traslativo; quedando a disposición del otro cónyuge el remedio resarcitorio contra el esposo.
Por lo demás, tampoco puede sostenerse que la comunidad de gananciales pueda ser “representada” o “parte” en juicio, ya que la misma carece de personalidad jurídica, al no estar comprendida en el art. 91 del Cód. Civ., en su redacción modificada por la Ley 388/94. Así lo entiende la mejor doctrina nacional, que afirma: “La comunidad, como tal, no es un ente independiente, no es una persona jurídica a la cual pueda representarse. Representar no es sino ocupar el lugar de otro sujeto, y la comunidad no es un sujeto. La comunidad es un patrimonio sobre el cual dos sujetos, esposa y esposo, tienen eventuales expectativas particionarias, correspondiendo su gestión a ambos, si el régimen es conjunto, o a uno de ellos, si es indistinto -debe, o debería, serlo para actos de administración, lo cual, se dijo, no está claro en la ley-. En consecuencia, los cónyuges no representan a la comunidad conyugal” (Moreno Ruffinelli, José Antonio. Derecho de Familia. Asunción, Intercontinental, 2005, 1ª ed., tomo II, p. 739).
De esta manera, no se versa en hipótesis de litisconsorcio necesario, puesto que la propia normativa de fondo permite la disposición de bienes por parte de uno sólo de los cónyuges, aplicando la nulidad sólo para la disposición a título gratuito (art. 42, Ley 1/92) y para el supuesto del art. 49 del mismo cuerpo legal, ninguno de los cuales se verifica en autos. Por ende, la sentencia en recurso, que como lo viéramos rechaza la pretensión de la actora, debe ser confirmada, en cuanto no existe mérito para la procedencia de la acción autónoma de nulidad.
Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con los arts. 192, 203 y 205 del Cód. Proc. Civ. Así voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: El Artículo 409 del Código Procesal Civil dispone que las Resoluciones Judiciales no hacen Cosa Juzgada respecto de terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, para reparar los agravios que esos Fallos pudiesen haberles ocasionado.-
La acción referida tiene por objeto y derivación dejar sin efecto Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por lo que, si se sacrifica el valor seguridad jurídica que inspira al Instituto de la Cosa Juzgada sólo puede ser por razones y en casos muy puntuales. La extensión a otros supuestos pondría en crisis la seguridad jurídica y, por ello, de todo el sistema que reposa en ella. Tellechea Solís explicita: “Es un verdadero recurso extraordinario de nulidad que debe ser administrado dentro de un marco restrictivo y de extrema prudencia” (Nulidades en el Proceso Civil, pág. 58).
En efecto, “el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, sólo cede en ciertos y determinados casos en que, sea por el obrar fraudulento de terceros ajenos al proceso, de la contraparte, o del propio juez; sea por no haberse dado intervención en el proceso al interesado –a quien por ende no puede oponérsele la sentencia-; sea por algún vicio de la voluntad que impidió a la parte expresarse con discernimiento intención y libertad, debe sacrificarse la autoridad de la cosa juzgada, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta” (cfr. Chiovenda, “Principios de Derecho Procesal Civil”, V. II, p. 564).
En el sub examine se discute la procedencia de la Acción autónoma de nulidad intentada por la cónyuge del demandado, por supuesta indefensión de ella en Juicio intitulado: “PEDRO ALIO BRIZUELA SANABRIA C/ HIRAM OSVALDO SEGOVIA MAZACOTTE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, OBLIG. DE HACER … PÚBLICA, FIJACIÓN DE PRECIO E INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, y si tal situación le causó perjuicio.
De constancias procesales se advierte que el referido Juicio se inició para reclamar cumplimiento de contrato privado de compraventa de inmueble, individualizado como Finca No 8.192, del Distrito San Roque (fs. 10), cuya propiedad pertenece a la recurrente 50%, conforme surge de documentos obrantes a fs. 162/3, por ser bien de la comunidad conyugal. La accionante pretendió la invalidación de todo el Juicio de cumplimiento de contrato esgrimiendo que al ser el inmueble -objeto de litis- parte de su propiedad, debió ser incluida en la demanda, que según expuso fue tramitada sin su intervención, produciéndole estado de indefensión.-
De la revisión del contrato privado de compraventa de inmueble (fs. 10), se constata que fue celebrado -únicamente- entre el esposo de la accionante y Pedro Alio Brizuela Sanabria. Si bien dicho contrato afectaba al inmueble de la accionante, no es menos cierto que la integración de litis –con aquella- no era necesaria ni procedente, como tampoco la declaración de la nulidad parcial de la transferencia Judicial del 50% del referido inmueble. Ello así, pues según los Artículos 42 y 47 de la Ley No 1/92 (De la Reforma Parcial del Código Civil), el acto de disposición de un bien común, llevado a cabo por uno sólo de los cónyuges –sin el consentimiento del otro- no conlleva la nulidad de dicho acto. En efecto, el Artículo 47 de dicha normativa dispone: “Si como consecuencia de un acto de administración o de disposiciones de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges, hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo, ocasionando un perjuicio a la comunidad, será deudora a la misma por el importe del perjuicio causado, aunque el otro no lo impugnase”.
Se aprecia, entonces, que no existen razones legales para hacer lugar a la Acción autónoma de nulidad, pues con el Juicio de referencia no se vio afectado el Derecho Constitucional de la defensa en Juicio de la accionante, quien deberá –en su caso- accionar contra su cónyuge en la proporción correspondiente, de conformidad a la normativa señalada, si conviniere a sus Derechos y decide hacerlo.
En estas condiciones, en Derecho corresponde confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas por su orden al haber razón probable para litigar, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto.-
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI DIJO: Adherir al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

BAJAC, TORRES Y GARAY – MINISTROS –

Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS – SECRETARIO JUDICIAL –

SENTENCIA NÚMERO 1437.-

Asunción, 9 de octubre del 2.012.-
Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:

DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Pedro Alio Brizuela.-
RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Parte actora.
CONFIRMAR la Sentencia apelada, de acuerdo a lo expuesto en el considerando de la presente decisión.
COSTAS a la perdidosa.
ANOTAR, notificar y registrar.

BAJAC, TORRES Y GARAY – MINISTROS –

Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS – SECRETARIO JUDICIAL –

Anexo 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARÍA LIDIA Y JOSÉ VINICIO BERNAL CONTRERA C/ HERNANDO MODESTO GONZÁLEZ DOLDÁN Y MICAELA GENOVEVA SUSANA SANTIAGA MARÍA DE KEHRIG DE GONZÁLEZ DOLDÁN S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD”. AÑO: 2008 – Nº 920.

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO.-

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte y nueve días del mes de Diciembre del año dos mil diez, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, quien integra la Sala en reemplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARÍA LIDIA Y JOSÉ VINICIO BERNAL CONTRERA C/ HERNANDO MODESTO GONZÁLEZ DOLDÁN Y MICAELA GENOVEVA SUSANA SANTIAGA MARÍA DE KEHRIG DE GONZÁLEZ DOLDÁN S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Virginia Romero Vda. de González Doldán, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Señora Virginia Romero Vda. De González Doldán, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I.Nº 376 de fecha 9 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, en los autos antes mencionados.-
1.- La resolución objeto de la presente acción resolvió revocar el A.I.N° 186 del 2 de Marzo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Capital, que hizo lugar con costas a la excepción de cosa juzgada opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la Señora Micaela Genoveva Susana Santiaga María de Kehrig de González Doldán; en consecuencia el Tribunal rechazó la excepción opuesta e impuso la costas a la demandada.
2.- Al fundamentar el voto mayoritario, el miembro del Tribunal que recibió la adhesión de uno de sus colegas sostuvo que: “…de las constancias obrantes en el expediente sobre reivindicación en el que el Juez hizo lugar a la misma, que se halla agregado a estos autos por cuerda separada surge con claridad que si bien la parte actora promovió dicha demanda contra “…la Señora Aurelia Contrera Vda. de Bernal y todas aquellas personas que puedan resultar poseedoras, tenedoras del inmueble a reivindicar o herederas del Señor Juan Vinicio Bernal…”, sin embargo, la primera providencia dictada por el Juez quien intervino en dicho juicio da por iniciada la acción solamente contra la Señora Aurelia Contrera Vda. de Bernal; y habiendo continuado en rebeldía, la sentencia definitiva dictada en el mismo haciendo lugar a la acción de reivindicación condenó solamente a la nombrada demandada, e igualmente consta en dicho expediente que las notificaciones correspondientes se hicieron solo a ella.- Posteriormente cuando la nombrada demandada tomó intervención en dichos autos, planteando incidente de nulidad, también lo hizo solamente ella por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, tal es así que el A.I.N° 21 de fecha 11 de Febrero de 2003 resolvió: “…No hacer lugar al incidente de nulidad promovido por la demandada…”, el cual fue recurrido por la misma, expresando agravios solamente ella, siendo confirmado en Segunda Instancia, que a su vez fue recurrido por la demandada, pero el Juez no hizo lugar a los recursos planteados por haberlo hecho en forma extemporánea.- Con las referidas constancias obrantes en el expediente sobre reivindicación se demuestra claramente que los hijos menores de la Señora Aurelia Contrera Vda. de Bernal, quienes son herederos del fallecido esposo de la misma, Señor Juan Vinicio Bernal Santacruz quien compró a crédito pagadero en cuotas mensuales el inmueble cuya reivindicación consiguió la parte demandada en estos autos, no tuvieron intervención en el referido juicio como lo afirma el Juez en el auto interlocutorio recurrido, solamente contra la nombrada viuda, y solo ella fue condenada en la misma, por lo que puedo afirmar que lo expuesto por el Juez en el auto interlocutorio recurrido no se ajusta a la verdad, pues los nombrados hijos menores de la demandada, quienes son los actores en este juicio, son terceros que no han tenido intervención en el juicio sobre reivindicación en el que intervino solamente la madre de los mismos, y solamente ella fue condenada, por lo que sus hijos menores contrariamente a lo expuesto por el Juez quien dictó el interlocutorio recurrido, reúnen los requisitos que el art. 409 del Código Procesal Civil exige para promover la acción autónoma de nulidad; por ello puedo afirmar que en este caso la excepción de cosa juzgada es improcedente…”. En virtud de las consideraciones expuestas, concluyó que corresponde dar trámite a la acción autónoma de nulidad promovida, revocando la resolución del inferior e imponiendo las costas a la parte demandada.-
3.- Sostiene la accionante que la resolución contra la cual se interpuso la presente acción es arbitraria y por ende inconstitucional, en razón de que es violatoria de las garantías constitucionales previstas por los artículos 16 (de la defensa en juicio y a ser juzgado por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales), 46 (de la igualdad de las personas), 47 inciso 1) (de la igualdad para el acceso a la justicia); además de no ajustarse a lo dispuesto por el artículo 256, 2da. parte (que establece el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley).
4.- La impugnación se basa en que según la accionante la mayoría del Tribunal de Apelación consideró que los menores hijos de la Señora Aurelia Contrera Vda. de Bernal, María Lidia Bernal Contrera y José Vinicio Bernal Contrera, no tuvieron intervención en el juicio de reivindicación promovido por Hernando Modesto González Doldán y Micaela Genoveva Susana Santiaga María de Kehrig de González Doldán. Asevera que el razonamiento del Ad-quem para rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta en el juicio de acción autónoma de nulidad, de que el juicio de reivindicación se tramitó con la intervención única de la viuda del Sr. Juan Vinicio Bernal, por lo que solamente ella puede verse afectada por la resolución dictada, no se ajusta a las constancias del expediente, en las que consta la intervención de los menores a través de su madre. De esta forma, la accionante sostiene que los menores María Lidia Bernal Contrera y José Vinicio Bernal Contrera no reúnen el requisito exigido por el artículo 409 del CPC para promover una acción autónoma de nulidad, la de ser terceros que no han tenido intervención en el juicio anterior.
5.- Antes de entrar en la consideración concreta de la inconstitucionalidad deducida, a los efectos de un mejor entendimiento de las cuestiones suscitadas, es necesario remitirnos a las constancias obrantes en los autos principales, de las cuales surge que se trata de un juicio de acción autónoma de nulidad promovido por María Lidia y José Vinicio Bernal Contrera contra Hernando Modesto González Doldán y Micaela Genoveva Susana Santiaga María de Kehrig de González Doldán, según el cual se pretendía la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas y resoluciones recaídas en el expediente “Hernando Modesto González Doldán y Micaela Genoveva Susana Santiaga María de Kehrig de González Doldán c/ Lidia Aurelia Contrera Vda. de Bernal y contra todas aquellas personas que puedan resultar poseedoras, tenedoras del inmueble a reivindicar o herederas del Sr. Juan Vinicio Bernal Santacruz s/ reivindicación de inmueble”. Sin embargo, al dictarse la S.D.N° 132 de fecha 31 de Mayo de 2001, habiéndosele acusada la rebeldía previamente a la parte demandada, se resolvió “1.- Hacer efectivo el apercibimiento y tener por confesa a Lidia Aurelia Contrera Vda. de Bernal, conforme al acta labrada en fecha 14 de Agosto de 2000 obrante en autos, en los términos del art. 302 del CPC.- 2.- Hacer lugar, con costas, a la demanda que por reivindicación del inmueble finca N° 23.426 del Distrito de Lambaré promueve Hernando González Doldán contra Lidia Aurelia ContreraVda. de Bernal; y en consecuencia, condenar a la citada demandada a restituir la posesión del inmueble individualizado en el exordio de esta resolución a la actora, dentro del plazo de 10 días ejecutoriada que fuese la presente resolución, bajo apercibimiento de que no haciéndolo así, se ordenará su lanzamiento por la fuerza pública…”.-
6.- Posteriormente la demandada Lidia Aurelia Contrera Vda. de Bernal se presentó a promover incidente de nulidad de actuaciones, redargución de falsedad, interponer recursos de apelación y nulidad, y contestar la demanda. Por providencia de fecha 26 de Julio de 2001 (fs. 95) el Juzgado ordenó la apertura a prueba de los incidentes, presentándose posteriormente la demandada por derecho propio y en representación de sus menores hijos José Vinicio Bernal Contrera y María Lidia Bernal Contrera a “darse por notificada de la apertura del incidente a prueba, ordenar el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y urgir” (fs. 102 de autos) y a fs. 104 nuevamente invocando derecho propio y la representación de sus hijos a agregar copias de las cédulas de identidad de los mismos (fs. 106). Además invocó el mismo carácter en actuaciones obrantes a fs. 122, 124, 148, 150, 173, 235 (vuelve a acompañar copias de cédulas de sus hijos menores, así como actas de nacimiento, fs. 222, 228, 229).-
7.- Analizadas las constancias relevantes del juicio de reivindicación, corresponde abocarnos al estudio de los antecedentes que guardan relación con la acción autónoma de nulidad. Contra el progreso de la demanda los demandados Hernando Modesto González Doldán y Micaela Genoveva Susana Santiaga María de Kehrig de González Doldán opusieron excepción de cosa juzgada. En primera instancia se hizo lugar a la excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento, revocándose tal decisión en alzada, según sentencia impugnada. Determinante para la decisión de la mayoría del Tribunal fue la consideración de que en el juicio de reivindicación no tuvieron intervención los menores María Lidia Bernal Contrera y José Vinicio Bernal Contrera, en razón de que el mismo fue tramitado con la intervención única de la viuda del Sr. Juan Vinicio Bernal; consecuentemente nadie más que ella puede verse afectada por la resolución dictada.
8.- Sin embargo, conforme a las consideraciones expuestas en el parágrafo 6) es claro que los menores intervinieron y participaron en el juicio a través de las presentaciones que su madre realizara invocando sus propios derechos, así como también los de sus hijos. Tal representación de los padres de sus hijos menores de edad tiene el carácter de “necesaria”, según lo dispuesto por el artículo 40 inciso b) del Código Civil, en concordancia con el artículo 36 del mismo cuerpo legal (que otorga capacidad de hecho a los mayores de 18 años de edad no declarados incapaces judicialmente), y el Código de la Niñez y la Adolescencia que en su artículo 71 inciso e) prevé como un deber inherente de la patria potestad ejercida por los padres sobre sus hijos menores el de “representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil”.
9.- De las consideraciones expuestas surge que las apreciaciones de la mayoría del Tribunal se apartan abierta e inequívocamente de las probanzas de autos, de las cuales surge que los actores de la acción autónoma de nulidad no cumplen con el requisito imprescindible de ser terceros perjudicados que no tuvieron intervención en el juicio anterior, según lo previsto por el artículo 409 del Código Procesal Civil. Al ser conclusiones que desatienden y contradicen notoriamente las circunstancias probadas concretas del caso, el Ad-quem (voto en mayoría) ha incurrido en causal de arbitrariedad, lesionado las garantías de rango constitucional que establecen la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso.-
10.- Al referirse a la arbitrariedad de las sentencias, De Santo afirma que existe arbitrariedad cuando el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, Tomo II, página 313).
11.- Que fundado en lo expuesto, en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, y en consideración a que la resolución impugnada revela la transgresión de garantías de jerarquía constitucional, amerita la declaración de inconstitucionalidad. La acción planteada debe ser acogida favorablemente, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.

A su turno el Doctor BAJAC ALBERTINI dijo: La resolución impugnada –A.I.N° 376 de fecha 9 de julio del 2.009- resolvió revocar la excepción de cosa juzgada opuesta por Hernando González Doldán y Micaela Genoveva Susana Santiaga De Kehring de González Doldán.
Los argumentos expuestos por la accionante, señalaron que la citada resolución viola normas contenidas en los Arts. 16, 47 inc. 1, 132, 137, 256 2° párrafo, 259 inc. 5, 260 inc. 2 de nuestra Carta Magna.-
Por su parte, el Dictamen Fiscal recomendó la declaración de inconstitucionalidad del Auto Interlocutorio impugnado por ser una decisión arbitraria y violatoria de normas de jerarquía constitucional.-
Tanto los fundamentos de la accionante como el parecer del Ministerio Público, hacen alusión al criterio sustentado por los camaristas para el rechazo de la excepción deducida, al que consideran que no se adecua a las circunstancias probatoria del juicio que motivó la acción autónoma de nulidad y que, a entender de estos, transgreden las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso.
Tildar de arbitraria a una resolución por violación del derecho a la defensa y al debido proceso implica que el litigante perdió la posibilidad de estar asistido en derecho (principio de bilateralidad) y de alegar (principio de contradicción) o que el procedimiento sustanciador no fue realizado acorde con el principio de legalidad y con el de la debida fundamentación de la sentencia, sea o no favorable a las pretensiones deducidas; dicho en otras palabras, que el justiciable no recibió de la jurisdicción el tratamiento adecuado a sus reclamaciones.
Tales extremos no se encuentran contenidas en la resolución atacada de inconstitucional, contrariamente a las apreciaciones de la accionante y de la Fiscalía General del Estado, por lo que considero que los magistrados intervinientes, fallaron dentro del marco normativo vigente con fundamentos jurídicos coherentes y razonables. Por ello, a través de este mecanismo constitucional la Corte Suprema de Justicia no puede realizar una nueva labor interpretativa respecto a los criterios señalados por los juzgadores lo que daría lugar a la revisión de cuestiones que ya fueron debatidas y dilucidadas en las instancias inferiores, circunstancias estas que se contraponen a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad.-
A mayor abundamiento, cabe acotar, que la decisión impugnada no pone fin al juicio –rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta como de previo y especial pronunciamiento– y queda en manos del juez originario sustanciar lo que resta del proceso y resolver sobre la procedencia o no de la acción autónoma instaurada por el representante convencional de María Lidia y José Vinicio Bernal Contrera.
Por los breves argumentos, al no encontrarse en la resolución impugnada, violación de normas ni principios constitucionales, voto por el rechazo de la presente acción.

A su turno el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 754.-

Asunción, 29 de Diciembre de 2.010.-

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I.Nº 376 de fecha 9 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala.
IMPONER las costas a la perdidosa.
ANOTAR, registrar y notificar.-

FDO.: Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI,
ANTE MÍ: HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ (Secretario Judicial I).-
Anexo 5
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO DO BRASIL S.A. C/ COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD”. AÑO: 2004 – Nº 3892.

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: MIL CIENTO DOS.-

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los
Veinte y siete días del mes de setiembre del año dos mil seis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO Y ANTONIO FRETES, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO DO BRASIL S.A. C/ COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Enrique Mercado Rotela, en representación de la Compañía Distribuidora Internacional S.A..
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-
A la cuestión planteada el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: El Abogado Enrique Mercado Rotela, en representación de la Compañía Distribuidora Internacional S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D.Nº 682 de fecha 24 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 88, de fecha 9 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la referida circunscripción judicial, en los autos individualizados más arriba.
Por medio de la sentencia dictada en primera instancia, el Juez Aquo resolvió hacer lugar, con costas, la acción autónoma de nulidad promovida por el Banco Do Brasil S.A. contra la empresa Compañía Distribuidora Internacional S.A. y MigdonioLurachi Acevedo, declarando en consecuencia, la nulidad de la resoluciones A.I.Nº 691, de fecha 6 de agosto de 1999, y el A.I.Nº 802 de fecha 01 de setiembre de 1999, así como todas las que fuesen su consecuencia, dictadas en los autos caratulados: “Gustavo A. Saba c/ MigdonioLurachi Acevedo s/ preparación de juicio ejecutivo y embargo preventivo”, y la nulidad de la Escritura Pública Nº Cuarenta y dos (42), folio 80 vlto. y sgtes., correspondiente al Protocolo Civil B, de fecha 21 de octubre de 1999, pasada ante el Escribano Público Omar Vázquez Samudio. Sostuvo el juzgador como fundamento de su decisión que el carácter de tercero perjudicado del Banco Do Brasil, resulta manifiesto en autos, puesto que el inmueble subastado y adjudicado al ejecutante en el juicio ejecutivo traído a la vista del Juzgado, se encontraba hipotecado a favor de la citada entidad bancaria, no habiendo sido notificado el banco de las diligencias posteriores a la subasta pública realizada en dichos autos, circunstancias éstas que le privó de la posibilidad de ejercer sus derechos ante el incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 495 del C.P.C.
Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal de alzada, por considerar que la interpretación errónea de la ley y la consiguiente mal aplicación de las mismas en el juicio ejecutivo de referencia, tuvo como consecuencia la indefensión de la entidad Bancaria como tercero perjudicado de las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo que le precedió.-
Manifiesta el accionante que las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, resultan arbitrarias por cuanto que se apartaron visiblemente de las constancias de autos, e interpretaron de manera superficial las normas jurídicas aplicables al caso. Aduce que el Jugador de Primera Instancia realizó una interpretación caprichosa de los Arts. 495 y 486 del C.P.C., por cuanto que ambos regulan supuestos distintos, pues, a su criterio, la disposición contemplada en el art. 495 del Código de forma, determina que si la venta no se formaliza por culpa del postor, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 486, éste artículo deja al arbitrio del ejecutante pedir un nuevo remate o adjudicarse el bien. En el caso, la ejecutante solicitó y el Juzgado otorgó la adjudicación del bien. Por otra parte arguye que el acuerdo y sentencia del Tribunal de alzada, también resulta arbitrario, por carecer de fundamentación, pues tan solo señala que comparte los argumentos del Juez y por ello confirma la sentencia. Luego de realizar un análisis sobre la inviabilidad a la acción autónoma de nulidad sometida a consideración de las instancias ordinarias, sostiene que fueron infringidos los artículos 1º, 109, 16, 17, 9, 137, y 256 de la Constitución, por lo que peticiona la nulidad de los fallos impugnados.-
El quid de la cuestión sometida a consideración de las instancias ordinarias a través de la acción autónoma de nulidad giró en torno a la nulidad de las resoluciones dictadas en un juicio ejecutivo, y por ende pasaron a autoridad de cosa juzgada, así como el acto jurídico que fue su consecuencia.
La presente acción deviene a toda luz improcedente, porque la Corte Suprema no actúa por esta vía como un tribunal de tercera instancia para resolver cuestiones de fondo, sino para determinar si se han violado normas constitucionales, pues su competencia es la de asegurar la preeminencia de la Ley Suprema sobre las demás normas del ordenamiento jurídico.
El estudio de las constancias procesales traídas a la vista y la lectura de las resoluciones impugnadas, permite sostener que no se ha incurrido en violación alguna de preceptos constitucionales. Durante el juicio se han observado las garantías del debido proceso, y las sentencias han sido dictadas sobre la base de una valoración de las pruebas aportadas, la interpretación lógica y razonada de los preceptos legales que regula la cuestión litigiosa

En efecto, el Juez Aquo procedió a examinar -en primer lugar- si la acción fue deducida en tiempo, en razón de que si bien la demandada alegó la extemporaneidad de la misma, no opuso excepción de prescripción en el tiempo procesal pertinente, arribando a la conclusión de que la acción es imprescriptible de acuerdo al art. 658 inc. a) del C.C. En segundo lugar, al examinar la cualidad de tercero del Banco Do Brasil, advierte la calidad de tal, porque no fue parte en el juicio ejecutivo que tiene como antecedente, pero sí tenía un interés legítimo que defender, teniendo en cuenta que el Banco era acreedor hipotecario del señor MigdonioLurachi Acevedo, demandado en el anterior juicio ejecutivo y cuyos bienes constituían la garantía del crédito. En tercer lugar, procedió a analizar si efectivamente el Banco Do Brasil –tercero en la relación de las partes en el juicio ejecutivo- quedó en indefensión, lo cual se produjo desde el momento que no fue notificado de las actuaciones posteriores a la subasta, en la cual se declaró postor remiso al comprador y se procedió a adjudicar el inmueble en litigio a favor del actor (Compañía Distribuidora Internacional S.A.), como consecuencia de una errónea interpretación de los Artículos 495 y 486 del C.P.C., lo cual trajo aparejada la indebida cancelación de la garantía hipotecaria constituida por el señor Lurachi Acevedo a favor del Banco. Consecuentemente, el juzgador procedió a declarar la nulidad de los fallos impugnados y la escritura pública que fue su consecuencia.-
El Tribunal de alzada, si bien no realizó un análisis minucioso de cada uno de los tres puntos cuestionados por la demandada e individualizados en la resolución, ella denota que fueron examinadas al referirse a la prescripción de la acción, al carácter de tercero del Banco Do Brasil y el estado de indefensión en que ha quedado el mismo ante las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo. Este modo de resolver no transgrede normas de rango constitucional, ni visos de arbitrariedad, por lo que no puede ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
En relación con el litigio puesto a consideración de las instancias ordinarias, el autor Néstor Pedro Sagues, en su obra “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo I, 3ª Edición, Editorial Astrea, Bs.As. año 2003, señala: “….la Corte Suprema ha indicado que no hay cosa juzgada si ha mediado estafa procesal, …o ante la ausencia de un real proceso contradictorio, donde el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba. En esos supuestos, las resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme “lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible”. En los fallos cuestionados observamos que fue restablecido el orden jurídico de la cuestión litigiosa, a la luz del análisis minucioso de la cuestión fáctica e interpretación de la norma procesal que regula la materia.
De todo cuanto hemos examinado, se advierte una clara intención de someter a consideración de esta Corte, cuestiones que ya han sido estudiadas y resueltas en la instancia anterior. Los argumentos esgrimidos por el accionante revelan su discrepancia con los criterios expuestos por los jueces al fundamentar sus decisiones.-
En conclusión, no observándose violación de derechos, principios o garantías de rango constitucional ni visos de arbitrariedad, corresponde rechazar la presente acción, por improcedente, con costas a la parte vencida. Es mi voto.

A su turno los Doctores FRETES y ALTAMIRANO AQUINO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 1102.-

Asunción, 27 de setiembre de 2.006.-

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:

RECHAZAR, la presente acción de inconstitucionalidad, por improcedente, con costas a la parte vencida.-
ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:

Anexo 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARÍA CELIA SANTOS DE ZULETA C/ PABLO AYALA LEGUIZAMÓN S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD”. AÑO: 2007 – Nº 1002.-

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: MIL CIENTO TREINTA Y TRES.-

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte y uno días del mes de Noviembre del año dos mil ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO y ANTONIO FRETES, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARÍA CELIA SANTOS DE ZULETA C/ PABLO AYALA LEGUIZAMÓN S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. María Celia Santos de Zuleta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: 1) La Sra. MARIA CELIA SANTOS DE ZULETA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD Nº 408 del 8 de agosto del 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 13º Turno, y, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 61 del 14 de Agosto del 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala, de la Capital, en los autos caratulados: “MARIA CELIA SANTOS DE ZULETA C/ PABLO AYALA LEGUIZAMÓN S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD”. Nº 80. Año 2004.
2) La SD Nº 408 del 8 de agosto del 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 13º Turno, resolvió: “…I.- TENER por confeso al accionado PABLO AYALA LEGUIZAMÓN a tenor del pliego de posiciones presentado por la parte actora. II.- NO HACER LUGAR a la demanda ordinaria que por acción autónoma de nulidad promueve la Señora MARIA CELIA SANTOS contra los señores PABLO AYALA LEGUIZAMÓN y HELVECIA GONZÁLEZ DE AYALA, por improcedente, por las razones expresadas en el exordio de la presente sentencia. III.- IMPONER las costas a la perdidosa…”.-
2.1) Por su parte, el Acuerdo y Sentencia Nº 61 del 14 de Agosto del 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala, por mayoría, resolvió: “DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte demanda. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Nº 408 de fecha 8 de agosto del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno. IMPONER las costas a la perdidosa….”.
3) La accionante, en su escrito obrante a fs. 4 a 13, entre otras cosas, manifiesta que: “…la SD Nº 408 de fecha 8 de agosto del 2005, está irremediablemente viciada de inconstitucionalidad porque es la consecuencia de elaboración y decisión constitucionalmente viciada. Por lo demás, carece de fundamento propiamente dicho. A tal punto que no puede ejercerse sobre ella la sana crítica…..El acuerdo y sentencia Nº 61 de fecha 15 de junio del 2007, es corolario del criterio en mayoría, conculcando todo el espectro del principio de legalidad del debido proceso y el sumun de la arbitrariedad descollado en el pronunciamiento, el ánimo de cohonestar la indefensión de mi parte. Incluso alterando la traba de la litis en la acción autónoma de nulidad, las pruebas diligenciadas y agregadas….Motiva la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad la total indefensión acreditada de mi parte; con el resultado final de la pura confiscación de su patrimonio ganancial de todas las propiedades inmuebles, subvirtiéndose al art. 109 de la Carta Magna…..”. Alega la violación de los arts. 109, 137 y 256 de la Carta Magna. Termina solicitando que se haga lugar a la Acción de inconstitucionalidad, declarando así los fallos impugnados y su consiguiente nulidad, con costas.
4) Corrido el traslado de ley, la Sra. HELVECIA GONZÁLEZ DE AYALA bajo patrocinio de Abogado, se presentó a contestar, alegando la improcedencia de la Acción deducida por su intención meramente dilatoria del cumplimiento de resoluciones firmes y ejecutoriadas. Además, menciona que dichas resoluciones se ajustan a las disposiciones constitucionales y legales ya que la accionante no debió ser parte en el juicio principal; la acción autónoma de nulidad no es la vía procesal adecuada para levantar parcialmente un embargo; no ha habido indefensión de la actora en el juicio principal, entre otros extremos. Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad deducida por improcedente, con imposición de costas a la demandante.-
5) El Fiscal Adjunto, en su Dictamen Nº 406 del 26 de marzo del 2.008 (fs. 24 a 28), al cual adhiero, señaló que: “…En el caso analizado se advierte que los Juzgadores de ambas instancias, tras minucioso y detenido análisis de la cuestión sometida a sus consideraciones, han entendido que la demandante y hoy accionante, María Celia Santos de Zuleta, no era parte necesaria en los autos impugnados, contando eventualmente con el remedio del levantamiento de embargo sin tercería. Cabe apuntar que tanto el A quo como Ad quem, para llegar a la conclusión contenida en los fallos impugnados, se han basado en los elementos de juicio obrantes en la causa principal, así como en las constancias obrantes en los autos impugnados y caratulados “Pablo Ayala Leguizamón y Helvecia González de Ayala c/ Alvaro Zuleta Jaramillo s/ Indemnización de daños y perjuicios”, basando sus respectivos fallos en las disposiciones legales que regulan la materia. Así pues, se concluye que los Juzgadores han fallado dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga, y conforme a su leal saber y entender, contando los fallos impugnados con fundamento jurídico coherente y razonable; en tales condiciones, aun en el caso que no se compartiera el criterio sostenido por los magistrados intervinientes, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer uno distinto, pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma…”. Concluye aconsejando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por improcedente.
6) Opino que no procede la Acción de Inconstitucionalidad planteada, en razón de que la resolución adoptada en las sentencias impugnadas se ajusta perfectamente al marco de discrecionalidad permitido a los juzgadores. Y, en segundo lugar; la accionante, por este medio pretende un nuevo estudio de la causa, lo cual es improcedente en razón de que la SALA CONSTITUCIONAL de la Corte Suprema de Justicia no es un Tribunal de Tercera Instancia, sino solo y exclusivamente interviene en defensa de las garantías constitucionales.
7) Las argumentaciones sustentadas por la accionante se circunscriben a situaciones que ya fueron ampliamente debatidas en las instancias ordinarias. Se reducen a críticas relacionadas con el razonamiento seguido por los juzgadores en la consideración de la causa.
7.1) La tarea interpretativa fue realizada en el marco de las facultades que la ley confiere a los magistrados, y en base a criterios razonables que no pueden ser cuestionados por la vía de la inconstitucionalidad. 7.2) En efecto, la jurisprudencia y doctrina uniformemente viene señalando que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia más de revisión de los procesos, sino una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y eventualmente, hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones. Pero tales circunstancias no se observan en el presente caso.
7.3) Es reiterada la jurisprudencia que no autoriza la declaración de inconstitucionalidad, de no mediar parcialidad o razonamientos aberrantes, que aquí no se advierten. “La Acción de Inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes” (Ac. y Sent. N° 375 del 19 de setiembre de 1996).
7.4) La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. Del análisis de los fundamentos expuestos por la accionante, surge la pretensión de convertir a esta Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces.-
8) De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional, no surgen de las mismas violaciones o marginaciones que hagan pensar que estamos en presencia de resolución arbitraria. La arbitrariedad, según doctrina señalada en forma reiterada por esta Corte, corresponde solo excepcionalmente, cuando los juzgadores desatienden constancias fundamentales del expediente, no tienen en cuenta pruebas decisivas traídas a juicio o hacen remisión a las que no constan en él. Éstos, entre otros, suelen ser los vicios de los que comúnmente padecen las resoluciones arbitrarias. En efecto, las resoluciones impugnadas se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. Las mismas se hallan avalada por las constancias de autos, las cuales han sido apreciadas detenida y minuciosamente por los magistrados, sin que en dicha tarea se aprecien violaciones de índole constitucional.-
9) De las constancias obrantes en autos, y sin ánimo de constituir un Tribunal de tercera instancia, manifiesto que comparto los fundamentos esgrimidos en ambas instancias. El agravio de la demandante y hoy accionante no proviene, tal como ella lo explica, de su falta de integración en un proceso donde la misma no debía luego ser parte, sino de la ejecución de una resolución judicial firme y ejecutoriada, como consecuencia de su incumplimiento, que comprende el embargo de ciertos bienes –que también a ella pertenecen por ser gananciales-, por lo que su intervención debe darse recién a partir de dicha etapa –de ejecución- y a través de los mecanismos procesales idóneos que correspondan en derecho, más no a través de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD, vía reservada, con carácter restrictivo, para casos de indefensión de terceros perjudicados por resoluciones judiciales, extremo que como se vio, no se configura en los autos impugnados por tratarse de un simple caso de responsabilidad contractual.-
10) Ante estos fundamentos, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte, sin apartarse de principios sentados que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. Ello no significa que no se pueda discrepar con los fundamentos de un fallo, pero mientras en él no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta índole. Contra este proceder no cabe ninguna suerte de impugnación, toda vez que tampoco se ha mencionado ni justificado otra lesión de orden constitucional que autorice a esta Corte a entrar en otras consideraciones.-
Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, opino que las sentencias impugnadas no lesionan normas constitucionales; en consecuencia, corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.

A sus turnos los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 1133.-

Asunción, 21 de Noviembre de 2.008.-

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad.-
ANOTAR, registrar y notificar.-

FDO.: Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ (Presidente), y Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO y ANTONIO FRETES (Miembros). Ante mí: Abog. HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ (Secretario Judicial I).-

Anexo 7
Leader case“Campbell Davidson, Juan C. c. Provincia de Buenos Aires, s/ Expropiación” (C.S.J. Argentina, 1971)

Por BLAS RAMIREZ

Consultor Jurídico. Profesor de Derecho Procesal Civil.

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